REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002231
ASUNTO : JP01-P-2008-002231


Visto el Escrito presentado por la ciudadana KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, del investigado EDUUARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.673.208, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2008-002231 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“...pido con carácter de urgencia a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado en libertad, a la libertad individual, SE REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO Y SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS...”


Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, en lo que respecta al intervalo de las mismas, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la ciudadana KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en virtud de la REVOCATORIA DE MEDIDA.

Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó acto conclusivo como ente titular de la acción penal, que determinara los elementos que culpen como los que exculpen en su fase de investigación, es por lo que se considera Improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda mantener al investigado EDUUARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.673.208, la Medida de Coerción Personal en Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica, a favor de su defendido: EDUARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.673.208, de conformidad al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA YURI RODRIGUEZ.





EL SECRETARIO


ABG. EFRAIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. EFRAIN PEREZ