REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003431
ASUNTO : JP01-P-2011-003431
Visto el Escrito presentado por el ciudadano TONY VIEIRA, Defensor Privado, del investigado ARGENIS RAFAEL GOMEZ CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.858, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº JP01-P-2011-003431 de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
“...solicito nuevamente a ese Juzgado de control tenga a bien revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ CARIAS conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el ABG. TONY VIEIRA, Defensor Privado, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida acordada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 20 de Junio del presente año, relativa a la Medida Privativa de Libertad.
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público presentó acto conclusivo como ente titular de la acción penal, y de la cual se celebrara en su oportunidad Audiencia Preliminar, es por lo que se considera Improcedente la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al investigado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Juzgadora, la obligación ineludible en que se encuentra el Despacho de garantizarse que los investigados no vayan a sustraerse del proceso que se les adelanta, acuerda mantener al investigado ARGENIS RAFAEL GOMEZ CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.858, la Medida de Coerción Personal en Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la Revisión de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación de Libertad, solicitada por el Abg. TONY VIEIRA, Defensor Privado, a favor de su defendido: ARGENIS RAFAEL GOMEZ CARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.369.858, como lo es la prevista en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA YURI RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. Efraín Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. Efraín Pérez