REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007329
ASUNTO : JP01-P-2011-007329


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 28-11-11, en contra de los imputados EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.975.267, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1992 de profesión u oficio Buhonero, soltero, residenciado en Avenida Urdaneta Edificio Iberia planta baja apartamento 01, Caracas Distrito Capital hijo de Iraima Espinosa (v) Alexis Barrios (V), y SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido el día 18-03-83, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.877.564, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio cerro de piedra, Calle principal Casa S/N, cerca de la casa comunal hijo de Juana Valera (V) y pablo Sevilla López (V), en virtud de la solicitud hecha por Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dra. CARLOS QUIARA, Fiscal 16º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 26-11-11, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, JOSE SEIJAS, YOHNNY RODRIGUEZ, ALFONSO MEDRANO, ALEJANDRO GOMEZ, JUAN CORNEJO, MAYERLING VELASQUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 04:35 horas de la tarde del día 26-11-11, efectuando labores de inteligencia en el Barrio Cerro de Piedra, específicamente en la calle principal, quienes lograron ser capturados y retenidos preventivamente, a los ciudadanos SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA percatándose que el primero en mención portaba la cantidad de setenta y tres mini envoltorios de presunta droga y así mismo la incautación al segundo de los ciudadanos antes descritos la cantidad de 275 bolívares fuertes.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-11-11, siendo las 04:35 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, JOSE SEIJAS, YOHNNY RODRIGUEZ, ALFONSO MEDRANO, ALEJANDRO GOMEZ, JUAN CORNEJO, MAYERLING VELASQUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados , el primero es señalado como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 26.11.2011, suscrita por los funcionarios EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, JOSE SEIJAS, YOHNNY RODRIGUEZ, ALFONSO MEDRANO, ALEJANDRO GOMEZ, JUAN CORNEJO, MAYERLING VELASQUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 04:35 horas de la tarde del día 26-11-11, dándole cumplimiento al, quedando los mismos identificados como SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 04 del presente asunto).

- Acta de entrevista del funcionario MEDRANO ALFONSO, quien manifestó que como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector Cerro de Piedra en compañía de los funcionarios EUDY TOVAR, ALEXIS RAMIREZ, JOSE SEIJAS, YOHNNY RODRIGUEZ, ALFONSO MEDRANO, ALEJANDRO GOMEZ, JUAN CORNEJO, MAYERLING VELASQUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Guarico, observando a los hoy imputados en una actitud sospechosa a quienes se les efectúo la inspección corporal. (Folio 08 del presente asunto).

- Acta de entrevista del funcionario CORADO CESAR, quien ratifica el contenido del acta suscrita. (Folio 10 del presente asunto).

- Inspección Técnica Nº 2147 de fecha 28-11-2011 suscrita por los funcionarios EUDO DOMINGUEZ y JOSE RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de este estado.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- 31 mini envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco contentivo de presunta droga.
2.- 26 mini envoltorios elaborados en material sintético color blanco contentivo de presunta droga.
3.- 05 mini envoltorios elaborados en material sintético color verde contentivo de presunta droga.
4.- 09 mini envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivo de presunta droga.
5.- 02 mini envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro contentivo de presunta droga.
6.- 18 billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes.
7.- 11 billetes de la denominación de 05 bolívares fuertes.
8.- 20 billetes de la denominación de 02 bolívares fuertes.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo de que los imputados SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, han sido AUTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena mayor de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter de LESA HUMANIDAD, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, en razón de ello es muy probable que los imputados SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SIXEL AMIARY BARRIOS ESPINOZA y EIXEE YRAIM BARRIOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ