REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007387
ASUNTO : JP01-P-2011-007387


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. CARLOS ORUCUA, atendida la manifestación del imputado RICARDO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. ADOLFO YAKER y JOSE RUEDA procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir ULTRAJE A LA AUTORIDAD, toda vez que el imputado RICARDO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 04-12-2011.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días en la oficina de alguacilazgo.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días en la oficina de alguacilazgo.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ