REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006826
ASUNTO : JP01-P-2011-006826


Acusado: DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: ROSALYS CLAIRE CEDEÑO DE
VELASQUEZ

Delito: LESIONES PERSONALES MENOS
GRAVES

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 23° del Ministerio Público, Abg. CARMEN ARANA, presentó formal acusación contra el ciudadano DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.804.508, natural de Esta Ciudad, nacido 18/04/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en el Barrio Ernesto Che Guevara, Casa Nº 86 teléfono 0414-038.82.63.

El defensor público; Abg. KARELYS RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta de investigaciones penales de fecha 20-02-2011.

Entrevista de ROSALYS CLAIRE CEDEÑO DE VELASQUEZ.

Inspección Técnica Nº 282 de fecha 20-02-2011.

Examen medico Forense practicada a la victima.

Tercero: El artículo 413 del Código Penal, dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud…, será sancionado con prisión de un tres a doce meses”

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, la ciudadana DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA, admitió los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: la Prohibición de agredir a la víctima, Así como también estar atenta al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público contra la ciudadana DENNYS CAROLINA BARRETO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: la Prohibición de agredir a la víctima, Así como también estar atento al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. EFRAIN PEREZ