REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.064-08
MOTIVO: Venta con Pacto de Retracto
PARTE DEMANDANTE: Carmen Josefina Camacho Alonzo
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AVICOLA ZARATE C.A” y Antonio Locontes Masellis
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wolfang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA “AVICOLA ZARATE C.A”: Abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano Antonio Locontes Masellis: Abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.838.

I
Comienza la presente acción de RESCATE DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante escrito de fecha 25 de noviembre del año 2.008, presentado por la ciudadana Carmen Josefina Camacho Alonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.283.265, debidamente asistida por el abogado Wolfang Pérez Ledezma, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.090.
Alega la demandante, que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 09 de abril de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° 17, folio 96 al 101, Protocolo Primero, tomo 1°, Segundo Trimestre del mismo año, el cual consignó en copia fotostática marcada con la letra “A”, cedió en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil “AVICOLA ZARATE C.A”, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1.978, bajo el N° 11, tomo 16-B, y cuya última reforma de sus estatutos se hizo según acta de Asamblea, igualmente inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 1.992, bajo el N° 90, Tomo 475-A, representada en ese acto por su apoderado Jesús Antonio Benítez Guevara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 4.569.649, según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 56, folios 144 al 146, Protocolo 3°, Tomo Primero, de fecha 25 de noviembre de 1.996, un inmueble de su propiedad según documentos registrados por ante la Oficina de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 14, folios 54 al 57, Protocolo 1°, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1.996, el cual consignó marcado con la letra “B”, bajo el N° 21, folios 143 al 149, Protocolo 1°, Tomo séptimo, Segundo Trimestre de 1.998, el cual consignó en copia fotostática marcado con la letra “C”, y bajo el No. 20, folios 108 al 114, Protocolo 1°, tomo Séptimo, Primer Trimestre de 1.99, que en original consignó marcado con la letra “D”, constituido por un terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, consistentes en una vivienda familiar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de la casa de Erasmo Rodríguez con un área de 17.20 metros; SUR: terreno de su propiedad con un área de 17.05 metros; ESTE: patio de casa de Luigi Gilbiltierra con un área de 14.25 metros; y OESTE: calle Piar con un área de 13.60 metros.
Alega la demandante, que el precio de la referida venta fue la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo), reservándose el derecho de recuperar el inmueble vendido, durante el lapso de un (01) año, contado a partir de la protocolización del respectivo documento ante la competente Oficina Subalterna de Registro, previa la restitución del precio de la venta y el reembolso de los gastos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil.
Manifiesta la parte actora, que en varias oportunidades notificó por vía telefónica, según se desprende de legajo de facturaciones de servicio telefónico que en copia fotostática anexó al presente escrito, marcado con la letra “E” (consumo y números resaltados), a la empresa “avícola zarate c.a”, por intermedio de su apoderado, ciudadano Jesús Antonio Benítez Guevara, su propósito de darle cumplimiento a la condición de rescate expresada en el referido contrato, es decir, resolver dicha convención, mediante el pago del precio convenido y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil, accediendo a otorgarle el respectivo documento de rescate, para ello, dado a que así fue acordado entre ellos, presentando oportunamente por ante la Oficina Subalterna de Registro el documento contentivo del referido acto, en fecha siete (07) de abril del corriente año, cuyo otorgamiento fue habilitado para esa misma fecha, tal como se desprende de diligencia de inspección ocular, practicada en fecha 10 de mayo del año en curso (folio cuatro, particular primero, folio ocho parte final), en la referida Oficina de Registro Público, la cual consignó al presente libelo marcada con la letra “F”, por otra parte, en la misma fecha en que fue presentado el documento antes citado (07/04/2.000), cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta, tal como se desprende de copia fotostática de vaucher o recibo de depósito N° 48681610, cuenta corriente N° 3503347511 del Banco de Venezuela, y que acompañó a este escrito marcado con la letra “G”, de la cual es titular “AVICOLA ZARATE C.A”, por que no obstante, haber agotado todos los trámites pertinentes para procurar la ejecución de esa condición resolutoria, no asistió como había acordado, por ante la citada Oficina de Registro el ciudadano Jesús Antonio Benítez Guevara, en su condición antes señalada, a los efectos de otorgar el respectivo instrumento, posteriormente, el día 10 de abril de 2.000, aún estando en tiempo útil, puesto que el día 09, fecha en que vencía el lapso de rescate coincidió con el día domingo, procedió a comunicarse por vía telefónica con la empresa en cuestión, tal como se desprende del legajo de facturaciones de servicio telefónico antes reproducida y a enviarle el mensaje vía fax, contentivo del documento de rescate y el recibo de depósito mencionados anteriormente, pero tampoco asistió ese día su apoderado ante la Oficina de Registro, respondiendo en forma negativa a sus requerimientos, cuestión que denota evidente mala fe, puesto que en esa oportunidad, así como una vez transcurrido el lapso de rescate, le fue manifestada la no disposición a otorgarle el documento de rescate.
Sigue manifestado la demandante, que tales circunstancias, corrobora la mala fe de parte del ciudadano Jesús Antonio Benítez Guevara, lo es el hecho de que en fecha 08 de mayo de 2.000, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 16, folio 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del Mismo año, el cual consignó marcado “H” y según el último particular tramitado en la parte final de la inspección judicial aludida, este vende al ciudadano Antonio Loconte Masellis, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad 5.627.863, el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, causando detrimento en su condición de vendedor retrotrayente. Acotando que el ciudadano Jesús Antonio Benítez Guevara, fue la persona que presentó el documento a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, como se evidencia de la nota de protocolización del referido documento de venta y de la misma inspección ocular de los cual se infiere la participación consuetudinaria de este ciudadano en hechos encaminados a causar perjuicio a su condición, y que el ciudadano Antonio Loconte Masellis, está vinculado a la empresa, todo lo cual demostrará en juicio.
Finalmente, la parte actora en virtud de los supuestos de hecho y de derecho, procedió a demandar como en efecto demandó, por vía de acción de rescate, derivada del contrato de venta con pacto de retracto, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 09 de abril de 1.999, bajo el No. 17, folios 96 al 101, Protocolo Primero, tomo 1°, Segundo Trimestre del mismo año, a la sociedad mercantil “AVICOLA ZARATE C.A”, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1.978, bajo el N° 11, Tomo 16-B, y cuya última reforma de sus estatutos se hizo según Acta de Asamblea, igualmente inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 1.992, bajo el N° 90, Tomo 475-A, en su condición de compradora y al ciudadano Antonio Loconte Masellis, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 5.627.863, en su condición de tercer adquirente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.538 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a restituirle, el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Piar de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, consistentes en una vivienda familiar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de la casa de Erasmo Rodríguez con un área de 17.20 metros; SUR: terreno de su propiedad con un área de 17.05 metros; ESTE: patio de casa de Luigi Gilbiltierra con un área de 14.25 metros; y OESTE: calle Piar con un área de 13.60 metros.
Fundamentó la acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.667, 1.534 y 1.538 del Código Civil.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2.009, se admitió la demanda y se acordó la citación de las partes demandada, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Camacho, titular de la cédula de identidad No. 7.283.265, otorgó poder apud acta a los abogados Wolfang Pérez y Alejandro Yabrudy, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 33.090 y 29.846 respectivamente, riela al folio 52 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.010, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación de la empresa mercantil “AVICOLA ZARATE C.A” ni del ciudadano Antonio Locontes Masellis riela del folio 53 al folio 83 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.010, se designaron defensores judiciales a los demandados, recayendo tales designaciones en los abogados Luís Enrique Ruiz Reyes y Jorge Vega Mejía, riela al folio 85 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.010, por cuanto el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes no compareció a dar aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se acordó nombrar nuevo defensor, recayendo en la persona del abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 90 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jorge Vega Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.201, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, solicitó la designación de nuevos defensores judiciales, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.010, por cuanto el abogado Jorge Vega Mejías no compareció a dar aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se acordó nombrar nuevo defensor, recayendo en la persona del abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 95 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 97 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, solicitó la designación de nuevos defensores judiciales, riela al folio 99 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 100 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 102 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.010, por cuanto el abogado Pedro Gimón no compareció a dar aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designado, se acordó nombrar nuevo defensor, recayendo en la persona de la abogado Jolly Marylin Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 103 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Jolly Marylin Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 105 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 107 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.010, vista la aceptación al cargo por parte de los abogados Jesús Jaramillo y Jolly Marylin Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.393 y 137.838 respectivamente, se acordó su emplazamiento para dar contestación a la demanda, riela al folio 108 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, riela al folio 111 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 113 del expediente.
En fecha 14 de junio, la abogado Jolly Marylin Prado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano Antonio Locontes Masellis, titular de la cédula de identidad No. 5.627.863, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representado, tenga que convenir o restituir el inmueble que le fue dado en venta, en fecha 08 de mayo del año 2.000, según documento registrado bajo el No. 16, folios 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año, es decir, hacer 10 años y un mes, toda vez que el referido inmueble fue adquirido por su representado luego de haberse vencido el lapso para el rescate del mismo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado, tenía que convenir o restituir el inmueble que le fue dado en venta, toda vez que en el expediente no consta documento alguno de fecha cierta que permita establecer que la vendedora retrotrayente haya manifestado su intención de rescatar dentro del tiempo hábil el inmueble que había dado en venta. Ya que los instrumentos que en copia simple rielan del folio 31 al folio 34 contentivos de supuestas facturas de pago de llamadas telefónicas, no prueban de manera alguna, que éstas hayan sido efectuadas en gestión para procurar el rescate del referido inmueble, así como tampoco prueban a quien se le efectuaron esas llamadas, ni se podrá establecer que fu lo que conversó, o se dijo en esas oportunidades.
Sigue alegando la defensora judicial, que el instrumento que en copia certificada riela del folio 35 al folio 43 contentivo de la inspección ocular, tampoco prueba que la vendedora retrotrayente, haya tenido la intención real de rescatar el inmueble, pues dadas las circunstancias, la misma pudo haber hecho todas éstas gestiones por ante el Registro Público, con el único fin de hacer figurar en futuro una intención de rescate que para ese momento no existía; asimismo, el instrumento que en copia simple riela en el folio 44, contentivo de vaucher o recibo de depósito que supuestamente tiene como titular de la cuenta a la empresa AVICOLA ZARATE, C.A, tampoco prueba de ninguna manera la intención de la vendedora de rescatar el inmueble, ya que dicha empresa tiene un giro comercial activo, y por ende la misma posee muchos acreedores, por lo tanto no se puede establecer que el depósito haya sido para pagar el precio para el rescate de dicho inmueble.
Manifiesta la defensora judicial del ciudadano Antonio Locontes Masellis, que ninguno de los instrumentos antes señalados, constituyen el medio idóneo para demostrar que dentro del lapso previsto para el rescate se efectuaron gestiones para llegar a feliz término del mismo, es decir, el rescate del inmueble, toda vez que el vendedor debió hacer uso de la institución de la oferta real de pago o debió haber gestionado bien, a través de un notario o por intermedio de un Tribunal, la notificación al comprador de su voluntad de ejercer su derecho de rescate, y dejar así establecida, una justificación para perpetua memoria de ese hecho, entendiéndose por ésta, todos “aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado”, tal como lo define el Dr. Emilio Calvo Baca en su comentario al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo que su representado el ciudadano Antonio Locontes Masellis y el ciudadano Jesús Antonio Benítez Guevara hayan actuado de mala fe, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Camacho alonzo, por el solo hecho de que haya sido el ciudadano Jesús Benítez, quien se haya encargado de efectuar todas las diligencias dirigidas a obtener la protocolización de la venta que éste le hizo a su representado, ya que en ninguna parte del ordenamiento jurídico, se establece taxativamente cual de las partes actuantes en el negocio jurídico es la que tiene que efectuar dichos trámites, porque puede ser plenamente consensual, por lo tanto es perfectamente aceptable que los haga el vendedor ya que en suma es quien posee todos los documentos, datos y demás elementos necesarios para efectuar los trámites.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas u cada una de sus partes, toda vez que el lapso par intentar la acción judicial de rescate está evidentemente prescrito, lo cual se desprende del libelo de demanda y del contenido del documento de venta con pacto de retracto (de fecha 09 de abril del año 1.999, bajo el N° 17, folio 96 al 101, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre del mismo año), ya que en el referido documento se indica que la misma se perfeccionó en fecha 09 de abril del año 1.999, y que el lapso para intentar el rescate era de un año, es decir, que el rescate debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre el 09 de abril de 1.999 y el 09 de abril del año 2.000, y en caso de que en esa oportunidad hubiese habido negativa por parte del comprador en reconocer al retrotrayente su derecho de rescatar la cosa vendida, éste disponía de un lapso de cinco (05) años para ejercer la acción judicial de rescate, pero el caso es, que desde la fecha 09 de abril de 1.999 al 02 de diciembre de 2.008, fecha de interposición de la presente demanda transcurrieron 09 años, 07 meses y 23 días, sin que dentro de ese lapso se hubiese interpuesto la acción judicial, con el objetivo de obtener por dicha vía, el rescate del referido inmueble por parte del vendedor retrotrayente, por lo tanto la acción intentada se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 1.535 del Código Civil.
Finalmente la defensora judicial del codemandado Antonio Locontes Masellis, impugnó los instrumentos que en copia fotostática, riela del folio 07 al folio 09 contentivo del documento de venta con pacto de retracto; el instrumento contentivo de documento de propiedad de dicho inmueble que riela del folio 12 al folio 19; el instrumento contentivo de facturaciones de servicio telefónico que riela del folio 31 al folio 34, asimismo el instrumento que riela en el folio 44, contentivo del vaucher de depósito bancario, escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 115 y 116 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, actuando con el carácter de defensor judicial de la empresa “AVICOLA ZARATE C.A”, consignó escrito de contestación de la demanda, en siete (07) folios útiles, riela del folio 117 al folio 124 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, ratificando los instrumentos que rielan a los folios 07 al 09, 12 al 19, 31 al 34, 35 al 43 y el 44 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, riela al folio 126 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Jolly Marylin Prado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, riela al folio 126 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 128 al folio 136 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, formuló oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 137 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, ratificó los instrumentos acompañados al libelo de la demanda así como el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por su persona, riela al folio 138 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Jolly Prado, formuló oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela a los folios 139 y 140 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de julio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo las excepciones que se indican, riela a los folio 141 y 142 del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez, ratificó la prueba de informes, por cuanto el Banco de Venezuela, no ha suministrado la información requerida, riela al folio 145 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, dejó constancia de haber revisado el expediente, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.010, visto que no se han recibido las resultas de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela y al Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó ratificar los mismos, riela al folio 147 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Jaramillo, solicitó realización de cómputo por secretaría, riela al folio 150 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Jaramillo, se acordó la realización del cómputo, riela al folio 151 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, fue recibida copia certificada del documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 17, folios 96 al 101, Protocolo Primero, tomo 1, Segundo Trimestre de 1.999, riela del folio 152 al folio 159 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, fue recibida respuesta por parte del Banco de Venezuela, riela al folio 160 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.010, vista la respuesta recibida por el Banco de Venezuela, se acordó oficiar a la referida entidad bancaria, por cuanto no se recibió el anexo al cual hace referencia, riela al folio 161 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.011, fue recibida respuesta por parte del Banco de Venezuela, riela a los folios 163 y 164 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2.011, se acordó la notificación de las partes, para la presentación de informes, riela al folio 165 del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, riela al folio 169 del expediente. En fecha 03 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado Jolly Prado, riela al folio 171 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Wolfang Pérez, riela al folio 173 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.011, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 174 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.001, fue diferido el acto para dictar sentencia debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 175 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa previamente a resolver como punto previo, lo alegado por el defensor judicial de la empresa codemandada “AVICOLA ZARATE C.A”, abogado Jesús Jaramillo, quien en su escrito de contestación a la demanda, lo hizo de la manera siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso e invocó la caducidad de la acción del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta en la sentencia definitiva conforme a los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Invocó y opuso la prescripción quinquenal (5 años) de la acción, tiempo que disfrutaba la actora para poder ejercer judicialmente el derecho de retracto de compra venta en los siguientes términos: “El contrato de venta con pacto de retro al cual se refiere la actora como el documento fundamental de la presente demanda fue registrado en fecha nueve de abril del año mil novecientos noventa y nueve (09/04/1.999), bajo el N° 17, folios 96 al 101, Protocolo Primero, tomo 1°, Segundo (2do) Trimestre de 1.999 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico (actualmente denominado Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico). Dicho contrato contiene un pacto resolutorio que le permitía a la actora dentro del plazo de un (01) año, entre 09/04/1.999 al 09/04/2.000, rescatar la cosa, lapso en el cual niego que haya ejercido ese rescate. Desde la fecha 09/04/1.999 en adelante transcurre un lapso prescriptito de cinco (05) años concluyendo dicho lapso el día 09 de abril de 2.004. La actora tenía derecho, que no ejerció para invocar la cláusula resolutoria convencional del tiempo de un año (01) que transcurrió a partir de la fecha 09 de abril del año 1.999, cuando fue otorgado el arriba mencionado documento de contrato de compra venta hasta la fecha 09 de abril del año 2.000.
Alega el defensor judicial de la empresa co-demandada “AVICOLA ZARATE C.A”, que la presente demanda fue admitida el 02 de diciembre de 2.008, y la correspondiente citación, que constituiría eventual interrupción de la prescripción, fue realizada a la demandada “AVICOLA ZARATE, C.A”, en la persona del defensor judicial el 20/04/2.010. Lo anterior quiere decir, que desde el 09 de abril de 1.999, fecha en que se registró el documento de venta con pacto de retracto hasta el 20 de abril de 2.010, fecha en la cual fue practica la citación de la demandada “AVICOLA ZARATE C.A”, en la persona del defensor judicial, hecho acaecido el 20/04/2.010, transcurrieron diez (10) años y once (11) días, por lo que la acción está prescrita, es decir, que han transcurrido más de los cinco (05) años que la ley le confiere a la vendedora para intentar la acción válidamente.
Seguidamente el defensor judicial de la empresa “AVICOLA ZARATE C.A”, alegó la prescripción decenal concurrente con la prescripción quinquenal, manifestando que desde el 09/04/1.999, fecha en que se registró el documento de venta con pacto de retro hasta el 20/04/2.010, fecha en la cual fue practicada la citación de la codemandada “AVICOLA ZARATE C.A”, en la persona del defensor judicial, transcurrieron diez (10) años y once (11) días, tiempo que excede a los diez años que establece la ley.
Establece el artículo 1.535 del Código Civil lo siguiente:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Sino se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.

El artículo 1.979 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Al realizar la verificación de la fecha en que fue protocolizado el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana Carmen Josefina Camacho Alfonzo y la empresa “AVICOLA ZARATE C.A”, se constató que se protocolizó el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09/04/1.999), y de cuyo contenido se evidencia, que de manera consensual las partes manifestaron que la vendedora contaría con un (01) año dentro del cual podría ejercer el derecho de recuperar el inmueble vendido.
Que la fecha de admisión de la presente demanda, se produjo el 02 de diciembre de 2.008, tal como se evidencia en el auto que riela al folio 47 del expediente.
Que desde el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09/04/1.999) hasta el 20 de abril de 2.010, fecha en la cual se practicó la citación del defensor judicial de la empresa “AVICOLA ZARATE, C.A”, transcurrieron once (11) años y once (11) días, tiempo este que no sólo rebasó el tiempo establecido por las partes en el referido contrato de venta con pacto de retracto sino que además sobrepasó con creces el tiempo legal establecido en la norma sustantiva, es decir, de cinco (05) años para ejercer la acción de rescate sobre el bien inmueble vendido. En este mismo orden de ideas, al verificar el tiempo transcurrido desde la protocolización del documento hasta la práctica de la citación del defensor judicial de la empresa co-demandada, operó de igual la prescripción decenal establecida en el artículo 1.979 del Código Civil, por cuanto han transcurrido once (11) años y once (11) días, sin que la vendedora hubiere ejercido acción alguna contra el comprador, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva, por lo que de manera inevitable la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
En vista a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción por encontrarse la misma evidentemente prescrita, considerando innecesario pasar analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes en vista de haberse declarado la prescripción de la acción. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de rescate de venta con pacto de retracto, interpuesta por la parte demandante Carmen Josefina Camacho Alonzo, contra la empresa “AVICOLA ZARATE, C.A” y el ciudadano Antonio Locontes Masellis, todos plenamente identificados en autos. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.064-08