REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7434-11.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE DEMANDANTE (S): LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
I.
Por libelo de fecha 30 de junio del año 2011, presentado por la ciudadana LYNSETH PÁLIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.231.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.089, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-835.191, casado, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana F, Calle con Avenida 4, Casa Nº: 01, Maracay, Estado Aragua, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta por ante la Prefectura del Municipio Mellado, del Estado Guárico, ahora Registro Civil del Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, bajo el Nº: 7, Folio 8, frente y vuelto y Folio 9 frente, de fecha 15 de mayo del año 1.952. Expone la solicitante, que en esa partida de matrimonio se identificó al solicitante como…” LEICESTHER PÉREZ…”, siendo lo correcto…”LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ”….

Del folio 04 al 22 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación, el tribunal, por auto de fecha 06 de julio del año 2011, admitió la demanda y se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio 28 del expediente.

Al folio 23, riela auto acordando la publicación de un edicto, el cual consta haberse publicado al folio 31 del expediente.

Al folio 05, riela poder de fecha 07 de febrero del año 2011, otorgado por el ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, a la abogada LYNSETH PÁLIMA TREJO.

Al folio 29, riela escrito emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde emitió opinión favorable a la presente causa.

Asimismo se deja constancia, de la no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el primer nombre del solicitante. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por los solicitantes.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 07 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 08 y 09 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio del solicitante LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, que emana de la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guárico, de donde se evidencia que efectivamente se identificó al solicitante como LEICESTHER PÉREZ. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 10 y 11 DEL EXPEDIENTE: Se trata de las actas de defunción de los padres del solicitante, que emanan de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado, del Estado Guárico, y la Prefectura Civil del Distrito Miranda, del Estado Guárico, de donde se demuestra la filiación del solicitante con sus padres. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.


INSTRUMENTOS QUE RIELAN AL FOLIO 12 DEL EXPEDIENTE.
Se trata del registro de datos filiatorios, pertenecientes a los padres del solicitante, emanados de la ONIDEX, de donde se constata que verdaderamente el nombre del solicitante es LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ y sus padres son: EVARISTO RODRIGUEZ y CARMEN PÉREZ, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que favorece la pretensión del solicitante, por lo tanto, se le otorga eficacia jurídica por no haber sido impugnado. Así se decide.

INSTRUMENTO QUE RIELA DE LOS FOLIOS 14 AL FOLIO 20 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia certificada de la sentencia de Inserción de la partida de nacimiento interpuesta por el solicitante LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero del año 2.011, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 21 y FOLIO 22 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia del acta de la partida de nacimiento del solicitante LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, emanado del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 17 de junio del año 2.011, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de Acta de matrimonio intentada por el ciudadano LEYNCESTTHER ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Mellado, del Estado Guárico, ahora Registro Civil del Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, bajo el Nº: 7, Folio 8, frente y vuelto y Folio 9 frente, de fecha 15 de mayo del año 1.952, en el sentido, de que donde se coloco el nombre del ciudadano: LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ como… LEICESTHER PÉREZ…” debe decir…” LEYNCESTTHER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ…”, por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas de Registro correspondientes y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Anos 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,










ECOV/mcc.-
Exp. Nº: 7434-11