REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.339-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Rafael Antonio Montesinos Pérez
PARTE DEMANDADA: Tibisay del Carmen Rangel Torrealba
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Nelly del Nogal, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289.
I
Por libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2.010, por el ciudadano Rafael Antonio Montesinos Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.051.933, estando debidamente asistido por la abogado Nelly del Nogal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.628, demandó por divorcio a la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.641.
Alega la parte demandante, que en fecha 20 de octubre de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, por ante la primera autoridad civil del Municipio Roscio del Estado Guárico, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, calle principal de La Canchita y a tres casas de la misma, donde permanecieron de mutuo acuerdo y voluntariamente. Que la relación matrimonial se desenvolvió dentro de los parámetros de lo cotidiano y lo normal entre pareja, e inclusive procrearon una (01) hija de nombre Katherine Kristal Montesinos Rangel, la cual cuenta con diecinueve años de edad.
Expone el actor, que siguió transcurriendo el tiempo y aproximadamente a mediados del año mil novecientos noventa y siete (1.997), su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común, hasta que en fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho (05/04/1.998), sin causa justificada desapareció de su vida, llevándose a su hija con ella y que desde esa fecha la demandada, dejó de cumplir con las obligaciones que impone el Código Civil.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, pidiendo la citación de la demandada en la calle El Carmen, casa No. 12, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que fuese librada a la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.892.641, por cuanto se trasladó en más de tres oportunidades sin haberla podido localizar, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Montesinos, estando asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.892.641, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Montesinos, estando asistido de abogado, consignó el ejemplar del cartel publicado en la prensa regional, riela a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.010, se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogado Jolly Marylin Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.838, riela al folio 27 del expediente. En fecha 12 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Jolly Prado, riela al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2.011, por cuanto la abogado Jolly Prado, no compareció a dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial para la cual fue designada, se acordó el nombramiento de nuevo defensor, recayendo en la persona del abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo boleta de notificación firmada por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado No. 27.289, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de febrero de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial presentada por el abogado Ricardo Lugo, se acordó su emplazamiento a los fines de la realización de los actos conciliatorios, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 08 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado No. 27.289, riela al folio 38 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 40 y 41 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Montesinos, estando asistido de la abogado Nelly del Nogal, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 87.628, e insistió en continuar la presente demanda, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 45 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes, riela del folio 46 al folio 49 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos María Caridad Cova Caraballo y Rubén Darío Valdivia Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.289.172 y 10.703.607 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Luz María Reyes González y Dionisio Antonio Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.976.200 y 8.586.462 respectivamente, riela del folio 53 al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 58 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2.010, por el ciudadano Rafael Antonio Montesinos Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.051.933, estando debidamente asistido por la abogado Nelly del Nogal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.628, demandó por divorcio a la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.641.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Prueba documental.
Invocó, promovió y reprodujo el acta de matrimonio. Acta que riela al folio 05 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rafael Montesinos y Tibisay del Carmen Rangel Torrealba. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luz María Reyes y Dionisio Antonio Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.976.200 y 8.568.462 respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2.011, se evidencia haberse tomado la declaración a los Luz María Reyes y Dionisio Antonio Carrillo, plenamente identificados en autos, riela del folio 53 al folio 56 del expediente. Quien aquí suscribe, valora el contenido de los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción en sus deposiciones, quedando demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Caridad Cova Caraballo y Rubén Darío Valdivia Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.298.172 y 10.703.607 respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos María Caridad Cova Caraballo y Rubén Darío Valdivia Castro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.289.172 y 10.703.607 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
Al constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Rafael Antonio Montesinos Pérez en contra de la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, ya que pudo demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Rafael Antonio Montesinos Pérez contra la ciudadana Tibisay del Carmen Rangel Torrealba, ambos identificados anteriormente, por haber comprobado la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por ende se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, anotada bajo el acta No. 355 del año 1.993. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.339-10
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