EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (12/12/2.011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8924-11-

PARTE SOLICITANTE: DELIA ZORAIDA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.343.574, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.538, e inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 134.677.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 20/07/2.011, por la ciudadana DELIA ZORAIDA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.343.574, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.538, e inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 134.677.-

Mediante auto de fecha 21/07/2.011 (folio 07), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 579-11, despacho de comisión y boleta de citación.-

Por escrito de fecha 01/08/2.011 (folio 12), compareció la ciudadana DELIA ZORAIDA MONTILLA BASTIDAS, asistida por el abogado JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ (ya identificados), y solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría.-

Por escrito de fecha 03/08/2.011, compareció la solicitante asistida por su abogado, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 03/08/2.011.-

Al folio 16, consta por recibida comunicación de fecha 20/10/2.011, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.-

Al folio 17, consta por recibido oficio Nº 2600/4729, de fecha 21/10/2.011, contentivo de la Comisión Nº 11.884-11, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 22.-

Mediante auto de fecha 22/11/2.011 se abrió a pruebas la causa (folio 26).-

Consta al folio 27, escrito de fecha 05/12/2.011, presentado por la solicitante, asistida de abogado mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 06/12/2.011 (folio 28), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.-

En fecha 08/12/2.011 (folio 29), se dejó constancia por nota de Secretaría que el 07/12/2.011 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, la ciudadana DELIA ZORAIDA MONTILLA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.343.574, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.602.538, e inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 134.677, instó por ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que por error involuntario en los libros de actas que se encuentran archivadas en el Registro Principal del Estado Guárico, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Miranda del Estado Guárico, al momento de asentar el número de cédula de su madre, la ciudadana DELIA MAGDALENA BASTIDA, se incurrió en un error material involuntario al colocársele “10.261.324”, siendo lo correcto “26.130.395”.-

La solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y promovió en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, copia certificada del acta de nacimiento Nº 133, folio 067, de fecha 25 de septiembre de 1.992, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Miranda del Estado Guárico; de igual forma consignó y promovió marcada con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad de su madre. Asimismo, consignó y promovió marcada con la letra “C”, en copia simple Planilla de Datos Filiatorios de su madre expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y por último, consignó y promovió marcada con la letra “D”, copia de su cédula de identidad laminada.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los elementos probatorios traídos a los autos por la solicitante, aparece que la Solicitud es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que el número de cédula correcto de su madre es “26.130.395” y no como quedó asentado en dicha acta “10.261.324”, por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación del Acta de Nacimiento de la Solicitante, en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de este fallo.-