REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Diciembre del 2.011.
201º y 152º

EXP. Nº: 15.656
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD Y RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
PARTE DEMANDADA: JOSE NEMECIO, ELENA y MARITZA BURGOS MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.013, 4.308.323 y 3.633.001, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR y ROSALINDA SOTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.134 y 130.573, respectivamente.

I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3, presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de Julio del 2.002, por el Abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.030, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740, procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION DE COMUNIDAD a los ciudadanos JOSE NEMECIO, ELENA y MARITZA BURGOS MACHUCA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.013, 4.308.323 y 3.633.001, respectivamente. Fundamentando su acción en los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 04 al 32. Igualmente, el Abogado representante solicitó medida preventiva de secuestro sobre todos los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2002, cursante al folio 33, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de comparecieran en el termino legal a dar contestación a la anterior demanda.
En fecha 24 de Septiembre del 2.002, y al folio 34, se dejó constancia que se libraron las compulsas a los demandados.
Consta diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2002, cursantes a los folios 35 y 36, suscrita por la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, asistida de abogado, mediante la cual la mencionada ciudadana, le REVOCA EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES EL PODER ESPECIAL QUE LE OTORGÓ A LOS ABOGADOS PABLO BOLIVAR CARRASQUEL Y MANUEL FERNANDEZ, y en su defecto otorga Poder Especial al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
Al folio 44, corre inserta diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2002, suscrita por el ciudadano BURGOS MACHUCA JOSE NEMECIO, asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
Así mismo, al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.002, mediante la cual el mencionado Abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA BURGOS MACHUCA, según poder que cursa en autos, se dió por citado en la presente causa, en nombre de la mencionada co-demandada.
Cursa al folio 49, diligencia de fecha 11-11-2002, suscrita por los ciudadanos JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA y ELENA BURGOS MACHUCA, asistidos por el precitado Abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, quienes confieren poder especial apud acta al mencionado abogado, conjuntamente con la Abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.913 y 84.383, respectivamente. Asimismo en esta misma fecha, según diligencia cursante al folio 50, el apoderado judicial de la ciudadana MARITZA BURGOS MACHUCA, sustituyó mandato que le confirió la mencionada ciudadana, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ.
A los folios 51 al 58, corre inserto escrito de fecha 13 de Noviembre del 2.002, presentado por el Abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda, en los términos allí expuestos.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 28 de Enero del 2.003, el cual corre inserto a los folios 61 al 69, y sus recaudos que corren insertos a los folios 70 al 101, y la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 10 de Febrero del 2.003, cursante a los folios 102 y 103. Por auto de fecha 20 de Febrero del 2.003, cursante al folio 105, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. A excepción de las pruebas promovidas por la parte actora, dichas resultas de todas estas pruebas, serán analizadas más adelante.
Al folio 111, corre inserta diligencia de fecha 27 de Febrero de dos Mil 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 20 de Febrero del 2.003, mediante el cual se le negó admitir las pruebas promovidas, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 06 de Marzo de dos Mil 2003.
En la oportunidad para la presentación de los informes, la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 09 de Octubre del 2.003, cursante a los folios 228 al 234.

Mediante diligencias de fechas 15-11-2.004 y 08-05-2.005, cursantes los folios 238 y 244, los Abogados ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ y RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, respectivamente, desistieron al poder que les fue otorgado por los demandados ciudadanos JOSE NEMECIO, ELENA y MARITZA BURGOS MACHUCA.
Al folio 250, en fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.
Mediante diligencias de fecha 11 y 12 de Noviembre del 2.008, cursantes a los folios 255 al 258, los demandados otorgaron poder apud-acta a los Abogados JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR y ROSALINDA SOTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.134 y 130.573, respectivamente.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06/08/2002, de la pieza I y de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil y numeral 4º del articulo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en autos, y se acordó oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Juzgado Ejecutor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta a los folio 1 al 8.

Riela a los folios 09 y 10 del Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita del Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro, acordándose mediante auto del Tribunal de fecha 28 de Octubre del 2002, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, ordinales 1 y 2, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble descrito en auto, cursante a los folios 11 y 12 del mencionado cuaderno.
Cursa escrito de fecha 28-01-2003, a los folios 39 al 42, del Cuaderno de Medidas, mediante la cual solicita del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, acordándose mediante auto del Tribunal de fecha 03 de Febrero del 2003, de conformidad con el ordinal 588 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que fue diferida la misma por treinta (30) días consecutivos, y durante ese lapso tampoco pudo dictarse, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

I I

El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, la doctrina ha sido insistente, y ha determinado que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. El concubinato debe ser público y notorio, debe ser regular y permanente, debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer), debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data de fecha 07 de Octubre del 2.011, Expediente Nº 6.958-11, estableció lo siguiente

“….Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”….”.

Sin embargo, observa este Despacho, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2.001, Expediente Nº 00-3070, así como en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, Expediente Nº 04-3301, con Ponencia en ambas causas del Ex-Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:

17 de Diciembre del 2.001. “….Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas…..”

15 de Julio del 2.005. “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7º, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.

En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 00175 de fechas 13 de Marzo del 2.006, Expediente Nº AA20-C-2004-000361, así como en Sentencia Nº RC-00053 de fecha 27 de Febrero del 2.007, Expediente 06636, con Ponencia en ambas causas de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, dejó sentado lo siguiente:

13 DE MARZO DEL 2.006. “… De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano…. contra la ciudadana….., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1.997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”.

27 DE FEBRERO DEL 2.007. “…Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia….”
“…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo…
Asimismo, (…) decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani…
…De igual manera, (…) Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal…
….Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad….”

Ahora bien, es oportuno indicar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Al respecto, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan inepta acumulación.

De todo lo antes expuesto, se observa que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, este Tribunal constata claramente, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la partición de bienes y el reconocimiento de la unión concubinaria, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la mencionada comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De todo lo antes expuesto, este Despacho observa que efectivamente del libelo de demanda se desprende textualmente, que la parte actora ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2.002, cursante a los folios 1 al 3, interpone primeramente una acción de PARTICION DE COMUNIDAD, y solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, que según ella mantuvo con el extinto RAFAEL MARIA BURGOS (+), por lo que demandó a los ciudadanos JOSE NEMECIO, ELENA y MARITZA BURGOS MACHUCA, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Despacho, en dividir los bienes que integran la sociedad de hecho que forjó con el difunto RAFAEL MARIA BURGOS (+), igualmente para que reconozcan el concubinato o relación de hecho que mantuvo durante más de Treinta (30) años con el mencionado difunto, es decir que acumuló ambas pretensiones en un mismo libelo, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, es decir, que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

I I I

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a las normas legales, criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, por lo que este Despacho REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 06 de Agosto del año 2002, que corre inserto al folio 33, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD y RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por INEPTA ACUMULACION, interpuesta por la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE contra los ciudadanos JOSE NEMECIO, ELENA y MARITZA BURGOS MACHUCA, plenamente identificados en autos, siendo innecesario pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, y así se decide.

SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas decretadas en fechas 06 de Agosto del 2.002 (folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas); 07 de Agosto del 2.002 (folio 6); 28 de Octubre del 2.002 (folio 11 Cuaderno de Medidas) y 03 de Febrero del 2.003 (folios 43 y 44 del mismo cuaderno), por lo que se ordena participar lo conducente, en su debida oportunidad, a las oficinas respectivas, así como al Depositario Judicial designado, y así se resuelve.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del Mes de Diciembre del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
























Exp. Nº 15.656.
JAB/cm/scb.