REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de Diciembre de 2.011.
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.011, cursante al folio 54, suscrita por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO., mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, por cuanto según ella, de autos se evidencia que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2011, y el 29 de septiembre de 2.011 se libró la compulsa para citar al demandado, y en esa misma fecha (29 de septiembre de 2011), el ciudadano alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, consignó la compulsa librada y el recibo sin firmar, dando cuenta al Juez de que el demandado, se negó a firmar, por lo que alegó la parte demandada, que desde el 04 de Octubre de 2011, fecha en que se libró la boleta de notificación, hasta el 07 de Diciembre del 2.011, han transcurrido más de dos meses, sin que haya materializado la citación, aunado a que no consta en autos que la parte actora haya diligenciado en el expediente solicitando que la secretaria se traslade a la dirección señalada en el capitulo III del libelo de demanda.

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda se refiere a un juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA contra el ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Septiembre 2011, cursante al folio 37, librándose la respectiva compulsa ordenada y la boleta al fiscal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 26 de Septiembre de 2011, cursante al vto. del folio 38.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, cursante al folio 41, el Alguacil de este despacho, dejó constancia que el día 28-09-2.011, siendo 2:20 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y se encontró con una persona quien se identificó como WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo que este Tribunal por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, cursante al folio 52, ordenó a la Secretaria del despacho, librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, la co-apoderada judicial del demandado, solicita que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con sus obligaciones a los efectos de lograr la citación del demandado al no diligenciar a los fines de poner a la orden de la secretaria del despacho los medios necesarios para el traslado a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.

Sobre este asunto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Con vista a lo establecido en el precitado artículo, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual expresó lo siguiente:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
En conclusión, la Jurisprudencia ha sido clara, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación primordial, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del tribunal, y de la revisión detallada de las actuaciones del presente juicio, se puede observar que la presente demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2.011, según auto cursante a los folios 37, y a pesar de que la parte actora no dejó constancia en autos de que le hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado, el mencionado funcionario, según diligencia cursante al folio 41, de fecha en fecha 29 de Septiembre de 2011, dejó constancia, como se dijo anteriormente, que se trasladó en fecha 28-09-2011, a las 2:20 p.m., a la dirección que le fuera indicada, y se encontró con el demandado, a quien impuso del motivo de su comparecencia, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente, es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (16-09-2.011 folio 37), hasta el (29-09-2.011 folio 41), no transcurrieron Treinta (30) días, por lo que a criterio de quien aquí decide, la parte demandante y el alguacil de este Tribunal, efectivamente cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR el mencionado pedimento de Perención efectuado por la co-apoderada judicial del demando WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 Constitucional, por lo que se exhorta nuevamente al Alguacil de este Despacho ciudadano ALEXANDER PADILLA, a los fines de que una vez que reciba los emolumentos provenientes de la parte actora en cualquier juicio, debe dejar constancia de ello en el mencionado expediente, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
El Juez

Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.670.
JAB/cm/scb.