REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Diciembre del 2.011.
201º y 152º

SOLICITANTE: RUBEN CAMERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.479.713.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Solic. Nº 20.278
I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio 1, el ciudadano: RUBEN CAMERO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.713, domiciliado en la Urbanización La Gracia de Dios, Casa s/n de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, actuando en su carácter de representante de su legítima esposa ciudadana MARIA LETICIA CASTRO CASTILLO DE CAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.302 y del mismo domicilio, ocurrió por ante este Despacho, con el objeto de solicitar se decrete la interdicción de la mencionada ciudadana MARIA LETICIA CASTRO CASTILLO DE CAMERO, alegando que, su prenombrada esposa sufre la enfermedad conocida con el nombre de “Mal de Alzheimer”, desde hace varios años, y que como consecuencia de esa enfermedad se encuentra desde hace tres (3) años postrada en una cama, y ha perdido el habla, así como su capacidad con relación al conocimiento de personas, y que estos trastornos cada vez se agravan más, lo que la hacen incapaz de valerse por sí misma, así como tampoco puede administrar y disponer de los bienes de la comunidad conyugal que mantiene con él, por lo que solicitó que se le designe tutor de la citada ciudadana, ya que él es la única persona que la atiende en sus necesidades, la cuida y le suministra los gastos médicos, de medicina, manutención y aseo personal que ella necesita. Fundamentó su solicitud en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio 2.
La presente solicitud fue admitida, según consta en auto de fecha 07 de Junio del 2.011, cursante al folio 3, en el cual se acordó oír a la presunta notada de demencia, ciudadana MARIA LETICIA CASTRO CASTILLO DE CAMERO, a las 9:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a ese, así mismo, se ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por diligencia de fecha 08 de Junio del 2.011, cursante al folio 5, el ciudadano RUBEN CAMERO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, indicó a este Tribunal, cuatro (4) amigos de su legítima esposa, ciudadanos: REYES ENRIQUE CASTILLO, LUIS MANUEL ALVAREZ, DUSBEY JOSEFINA GUAPE y NESTOR FELIPE HERNANDEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.980.436, 21.313.691, 15.248.099 y 12.880.269, respectivamente, a los fines de que prestaran declaración en la presente solicitud, y por auto de fecha 08 de Junio del 2.011, que riela al folio 6, se acordó que este Juzgado oiría a los mencionados ciudadanos, el Primer (1) día de despacho siguiente, al día que se haya oído a la presunta notada de demencia.

Mediante acta de fecha 10 de Junio del 2.011, cursante a los folios 7 y 8, este Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte interesada, a los fines de interrogar a la presunta indiciada de demencia, ciudadana MARIA LETICIA CASTRO CASTILLO DE CAMERO, y fue debidamente interrogada por el Juez que suscribe, quien no contestó a las preguntas formuladas.

A los folios 9 al 12, corren insertas actas de fecha 13 de Junio del 2.011, en las cuales cursan las declaraciones de los amigos o familiares de la presunta indiciada de demencia ciudadanos REYES ENRIQUE CASTILLO, LUIS MANUEL ALVAREZ, DUSBEY JOSEFINA GUAPE y NESTOR FELIPE HERNANDEZ CASTILLO, anteriormente identificados.

Por diligencia de fecha 21 de Junio del 2.011, cursante al folio 13, mediante el cual el ciudadano RUBEN CAMERO, asistido de abogado, solicitó que se designe los médicos que practicarían el examen médico a la presunta indiciada ciudadana MARIA LETICIA CASTRO DE CAMERO, lo que fue acordado por este Tribunal, en auto de fecha 27 de Junio del 2.010, cursante al folio 14, de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se designó como facultativos para examinar a la presunta indiciada, a los ciudadanos Rubén Pan Dávila y Alejandro Cedeño, quienes son de Profesión Psiquiatra y Neurólogo, aceptando el cargo para el cual fue designado el Dr. Alejandro Cedeño, tal como se evidencia al folio 21.

A los folios 22 y 23, corre inserto informe Médico Neurológico, de fecha 12 de Agosto del 2.011, elaborado por el mencionado facultativo Dr. Alejandro Cedeño.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de interdicción, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I I

Los Artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

“Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad”

“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”

“Artículo 396.- La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Como puede observarse claramente, de las normas anteriormente transcritas, se infiere que para la procedencia de la interdicción, es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses.

Cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción” (sic.).

En consecuencia, es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiere tener la presunta notada de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso, por lo que el Tribunal para a analizar las actuaciones que cursan en autos:

INTERROGATORIO A LA PRESUNTA INDICIADA:

En el acta que riela a los folios 7 y 8, de fecha 10 de Junio del 2.011, este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana MARIA LETICIA CASTRO DE CAMERO, presunta notada de demencia, al formulársele el respectivo interrogatorio, así: “Primero: ¿Cómo está señora Leticia?, Segundo: ¿Cómo se siente señora Leticia?, Tercero: ¿Usted nació en Valle de la Pascua?, a lo que ella no respondió a ninguna de las preguntas formuladas.

TESTIMONIAL DE LOS FAMILIARES O AMIGOS:

En actas de fechas 13 de Junio del 2.011, cursantes a los folios 9 al 12, los ciudadanos: REYES ENRIQUE CASTILLO, NESTOR FELIPE HERNANDEZ CASTILLO, DUSBEY JOSEFINA GUAPE y LUIS MANUEL ALVAREZ, rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, y quienes fueron contestes en afirmar que son amigos de la ciudadana MARÍA LETICIA CASTRO DE CAMERO, y de esa familia desde hace varios años; que les consta que la mencionada ciudadana si tiene bienes de fortuna, es decir, una casa en la Urbanización Cristo Rey de esta ciudad; que les consta que la ciudadana María Leticia Castro de Camero tiene una enfermedad que no puede valerse por si misma; así mismo, expusieron que la persona más indicada para cuidarla y que la represente, es su esposo o su hijo, y que les consta todo lo dicho porque la conocen desde hace tiempo.

Este Tribunal valora estas testimoniales, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los mencionados ciudadanos no se contradicen, y esas declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, y las mismas merecen la confianza y fe de este Juzgador, más aún cuando el Tribunal tuvo contacto directo con la presunta indiciada, y observó que la misma no contestó a las preguntas que se le formularon, y así se resuelve.

INFORME MEDICO NEUROLOGICO:

Este informe fue elaborado por el Dr. ALEJANDRO CEDEÑO VERONCINI, quien es Neurólogo, designados por este Tribunal, dicho informe aparece agregado a los folios 22 y 23, en fecha 12 de Agosto del 2.011, y del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“INFORME MEDICO NEUROLOGICO”

“Hago constar que he evaluado, desde el punto de vista neurológico a la señora MARIA LETICIA CASTILLO DE CAMERO, cédula de identidad número 9.921.302, de 76 años de edad. Evaluación médica practicada en su casa de habitación, encontrándola en posición de decúbito lateral izquierdo, sobre la cama, en actitud indiferente al medio.
Durante la evaluación fue colocada en posición de decúbito dorsal, quejándose duramente al hacerlo y manteniendo ambas piernas flexionadas sobre sus caderas. Se queja de dolor al intentar extenderlas en forma pasiva. Se notó la existencia de escaras de decúbito en ambos tobillos, región del codo izquierdo y en la región sacra. Abre los ojos manteniéndolos así durante un tiempo prolongado, intentando articular un lenguaje que incluso sus allegados no logran descifrar. Hace algunos gestos a despropósito con el miembro superior derecho. Presenta rigidez en ambos miembros inferiores del miembro superior izquierdo. No responde las preguntas formuladas: se mantiene aparentemente atenta al hablársele y hacérsele preguntas, pero permanece callada y ocasionalmente balbucea palabras ininteligibles.
Se queja de dolor al ser examinada físicamente , especialmente durante la toma de los reflejos, cuya respuesta es exagerada (hiperreflexia osteotendinosa)….”
“…Su aspecto e indumentaria son adecuados para la edad y género y se evidencia un déficit importante de su masa corporal.
Se encuentra en un ambiente físico adecuado, así como un nivel de cuido, atención e higiene apropiados.
No se detectó antecedentes patológicos de relevancia a nivel familiar ni personal.
Se diagnosticó como una “DEMENCIA VASCULAR MULTIINFARTO EN GRADO AVANZADO” (F.01.1 de la clasificación internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud), comprobándose la total y permanentemente definitiva incapacidad física y mental de la paciente, así como su total, permanente y definitiva dependencia de sus familiares y allegados.
RECOMENDACIONES
- Mantener vigilancia y tratamiento por médico de la familia.
- La paciente debe ser incapacitada de manera total, definitiva y permanente para la representación de si misma y de sus bienes económicos.

Dr. Alejandro Cedeño Veroncini
Médico Neurólogo
C.I. Nº 3.219.130
MPPS: 9.899
Colegio médico Guárico: 229…”

Al respecto, es importante destacar, que cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que los documentos emanados de los expertos, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena. Sin embargo, este Tribunal valora y aprecia este informe médico presentado, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en este procedimiento, y goza de credibilidad por este Tribunal, y sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana MARIA LETICIA CASTRO DE CAMERO, presenta “DEMENCIA VASCULAR MULTIINFARTO EN GRADO AVANZADO” (F.01.1 de la clasificación internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud), comprobándose la total y permanentemente definitiva incapacidad física y mental de la paciente, así como su total, permanente y definitiva dependencia de sus familiares y allegados, y así se decide.

Ahora bien, concatenando este informe con la declaración de la notada de demencia, así como con las declaraciones de los familiares que ya fueron analizadas, este Tribunal observa que estamos en presencia de un caso de un defecto intelectual, que amerita la declaratoria de interdicción, contemplada en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que la notada de defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Como conclusión de todo lo expuesto, este Tribunal considera que es procedente la presente interdicción planteada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA LETICIA CASTRO CASTILLO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.302, de este domicilio, y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se le designa como TUTOR (A) INTERINO al ciudadano RUBEN CAMERO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.713, de este domicilio, y de igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, esta causa continuará su curso por la vía ordinaria, quedando aperturada la misma a pruebas respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordena el registro de la misma, y su publicación en el Diario “La Antena” de este Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, quedando obligada la parte interesada a consignar dichas constancias o recaudos en el presente expediente, tal como lo dispone el Artículo 416 ejusdem.

Notifíquese de esta decisión al solicitante, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,




Solic. Nº 20.278