REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince de Diciembre de Dos Mil Once.-
201° y 152°
Expediente N° 2569-2011. ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: ROSA RONDON DE CORONADO
APODERADA JUDICIAL: Abog. ALICIA FERNANDEZ CLAVO
DEMANDADA: JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON
APODERADO JUDICIAL: Abog. CARLOS E. COLMENARES MEDINA
I
Por libelo de demanda de fecha dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Diez (16-10-2010), que riela a los folios 1 al 10, la ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, Enfermera, titular de la cédula de identidad No. 3.952.912, domiciliada en la Calle Uno, No. 17-1 de la Urbanización “La Púa” de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; asistida de la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, y con domicilio en la calle Las Flores No. 23-2, entre Camaleones y Retumbo de esta ciudad; demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por Acción Mero Declarativa de Propiedad, a la ciudadana: JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.471.393, domiciliada en la calle Santa María del Caserío Las Campechanas, jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; para que reconozca y convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que es la legitima propietaria de la casa ubicada en la Calle 01, de la Urbanización La Púa, No. 17-1 de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,30 con la vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,68 metros con la vereda 3. Así mismo solicito se le decretase Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito objeto del presente procedimiento y demandó igualmente las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se originen con el procedimiento y la corrección o indexación monetaria. Anexó marcados con las letras “A, B, C, D y E” Documentos relacionados con el libelo.
Mediante decisión de fecha: 17-12-2010, que cursa del folio 57 al 60 del Expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se
declaró Incompetente por la Cuantía y por auto de fecha: 12-01-2011 cursante al folio 61 y dado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, adjunto al Oficio No. 13-11 de fecha: 12-01-2011 cursante la folio 62.
Según auto de fecha: 14 de Abril de 2011, que riela al folio 63, este una vez recibido y asignado el Expediente por Distribución este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admite la demanda y ordena la citación de la demandada JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado. En fecha 28 de Abril de 2011, se libró la compulsa respectiva.
Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 14 de Abril de 2011 donde el Tribunal niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de la facultad de discrecionalidad que se le otorga al Juez.
Cursa al folio 65, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación y copia certificada del libelo de demandada con su orden de comparecencia al píe, sin firmar por la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON.
Al folio 81, riela diligencia suscrita por la demandante ROSA RONDON DE CORONADO, asistida de la Abogada Alicia Fernández Clavo, Inpreabogado No. 26.257, donde solicita la citación por carteles de la demanda; Asi mismo, cursante al folio 82 del Expediente la nombrada demandante ROSA RONDON DE CORONADO otorga Poder Apud-acta a la también nombrada Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO; la solicitud de citación por carteles fué acordada por el Tribunal por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, según auto cursante al folio 83, citación ésta llevada a efecto por la Secretaria el día 07-07-2.011 (folio 89), llegada la oportunidad para que se diera por citada la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia una vez transcurridas las horas del Despacho (folio 90)-
Riela al folio 91, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante mediante la cual solicita del Tribunal designe defensor adlitem a la parte demandada, nombramiento que recae en la persona de la Abogada CARUBIA JASPE ZAMORA.
Al folio 101, el ciudadano LUIS FELIPE ALEMAN RONDON, con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, parte demandada en el presente juicio, sustituye poder en la persona del Abogado CARLOS COLMENARES, Inpreabogado N° 41.803.
En fecha 01-11-2.011, el Tribunal mediante diligencia cursante al folio 102, deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demandada.
Riela a los folios 103 al 115, Escritos de Promoción de Pruebas y recaudos, suscritos por la Apoderada de la Parte Demandante, escritos éstos admitidos por el Tribunal mediante auto cursante al folio 116.
Al folio 118, corre inserto cómputo realizado por el Tribunal referente al lapso de promoción de pruebas.
En fecha seis de diciembre del corriente año, el Tribunal mediante auto cursante al folio 119, oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo su mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que éste cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisprudencial. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49, y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA:
Ante la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, así como la falta de promoción de pruebas en tiempo oportuno, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador de la confesión ficta, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido e lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este orden de ideas corresponde el estudio y análisis de la presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual conforta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No pudiendo defenderse en alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.
En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 ejusdem, establece en su contra la presunción Iuris Tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de pruebas, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos alegados por la parte actora. De los autos se observa que la parte demandada MARTINEZ DE RONDON JUANA DE JESUS, no dio contestación a la demanda, asi como tampoco promovió pruebas que le favorezcan. En cuanto al tercer requisito que la pretensión intentada no sea contraria a derecho: tiene su fundamento en el entendido que la acción no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por cuanto al verificar el Juez tal situación, aunque resultare ciertos los hechos demandados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión. En el caso bajo exámen versa sobre una acción Mero Declarativa, siendo la pretensión de la actora RONDON DE CORONADO ROSA, que se le reconozca y convenga la parte accionada MARTINEZ DE RONDON JUANA DE JESUS, que el bien ubicado en la Calle 01, de la Urbanización La Púa, No. 17-1 de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,30 con la vereda 6 y 10,60 metros con la casa No. 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal, que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa No. 17-2 y 9,55 metros con la casa No. 18; y OESTE: En 22,68 metros con la vereda 3, es de su propiedad, acción ésta contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente, en su ultima parte: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, los hechos narrados deben llevar a la convicción del Juez que: 1) El objeto de la demanda puede ser tutelado por el derecho. 2) Que para el ejercicio de la tutela, la única vía judicial es la acción Mero Declarativa, siendo esta última condición Sine Quanon para que sea admisible la acción, en conclusión, que la acción Mero Declarativa sea la única vía para lograr satisfacer la parte actora su interés. En este orden de ideas se observa que la parte actora puede obtener la tutela de su derecho mediante otra acción , por cuanto alega que la parte accionada registró Titulo Supletorio sobre el inmueble objeto de la acción Mero Declarativa ampliamente identificado en los autos, siendo registrado bajo el N° 230, folios 111, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Tercero, Tercer Trimestre del año 1.997, y documento aclaratorio registrado bajo el N° 45, folios 305 al 310, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.004, de allí que la acción Mero Declarativa no es la única acción que debe incoar la parte accionante para satisfacer su interés y lograr la tutela de sus derechos, puede obtener la tutela de su derecho mediante la acción de nulidad de asiento registral .
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto no se cumple el tercer requisito para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho la pretensión del accionante, siendo inadmisible la acción Mero Declarativa por disponerlo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del fallo la inadmisibilidad de la acción Mero Declarativa, y en consecuencia, sin lugar la confesión ficta de la parte accionada ciudadana MARTINEZ DE RONDON JUANA DE JESUS, y así se decide.

II

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por ROSA RONDON DE CORONADO, contra la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON. Segundo: Sin Lugar la confesión ficta de la parte demandada. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso. Cuarto: Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como los demás actos siguientes al mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. -
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos



MPdeM/ECCL/victor
EXP. 2569