REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
201º y 152º
EXPEDIENTE: 2644-2011
JUEZ INHIBIDA: Abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: INHIBICION
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Por auto de fecha 29 de Noviembre del 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, con motivo de la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado y estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos del expediente, que la abogada. ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por GERLIMAR DE LA CARIDAD ROMERO DE DIAZ contra SOCIEDAD DE COMERCIO VEHIC-YA COMPAÑÍA ANONIMA representada por JHONY ALEXANDER MAZO CAICEDO, en su carácter de Presidente de la misma; por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, cursante al folio 48, donde manifiesta: “En horas de despacho del día de hoy, 11 de Noviembre 2011, siendo las 9:00 A.M., comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: Dra. Alejandra Peña M, en mi carácter de Juez Titular del mismo y expone:”Por cuanto el día Jueves 03 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 P.M., recibí llamada telefónica a través del teléfono de la oficina de CANTV, asignado a este Juzgado de parte; presuntamente de la parte demandante, en la presente causa, manifestándose, que si era cierto que el día 03 de Noviembre de 2011, salía la sentencia en la presente causa para lo cual, presuntamente mi persona había solicitado cantidad de dinero, aclarando mi persona en este acto, luego del acto sorpresivo, dado la absoluta falsedad de dicho alegato que en primer lugar, en la presente causa ni aún se ha trabado la litis, por lo que mal puede encontrarse en estado de sentencia y en segundo lugar, que la Justicia es absolutamente Gratuita, y mi persona es ampliamente conocida por mi labor con Honestidad absoluta; y siendo que durante el resto de la semana en los pasillos del Tribunal de manera reiterada por parte de la parte demandante se han manifestado rumores que ofenden mi honestidad y reputación, lo que indudablemente conlleva a comprometer mi animo y disposición en la tramitación de la presente causa, es por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad en la misma y en fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 18 y 20 del artículo 82 ejusdem me inhibo de conocer la presentes causa”.
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Habiéndose inhibido la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, de conocer la presente causa por el motivo antes aludido, toca decidir la incidencia en esta oportunidad de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se observa: Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surja en el Juez, una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de Justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que expresa:” La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario Judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes o con el objeto del proceso” . De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla; pero por ello evidentemente no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas como lo expresa el Segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en una acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra que la diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que debe estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que ésta pueda proceder y sometida a decisión de otro Juez previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina tradicional a señalado que: “Las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza”.
En el caso bajo estudio y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamente su inhibición en las causales 18 y 20 del referido artículo 82 ejusdem, es por ello que debe examinar el acta de inhibición que corre inserta en el folio 48 del expediente suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa. Del acta de inhibición se observa concretamente que basa la misma, encuadrando los hechos en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como criterios jurisprudenciales han considerado; “Que las alegaciones genéricas no concretas no engendran enemistad así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto, la circunstancia que un Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad”. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De igual manera la causal de ordinal 20 del mismo artículo, relativo a las amenazas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas e injuriosas al extremo de amenazas o agresiones por parte de la demandante que nombra en la inhibición. Así mismo, la parte debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez, por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, sería que el Juez se desprendiera de la causa llevada. Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la inhibición planteada debe existir una enemistad entre el Juez que se inhibe y cualquiera de los litigantes del proceso, así como también injurias o amenazas proferidas entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes que integren el caso objeto de estudio, y es menester que tanto la enemistad, como las injurias o amenazas sean comprobadas con hechos y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez inhibido, en este caso no puede tomarse como enemistad las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco los comentarios de pasillos sin expresar concretamente de donde derivan los mismos, por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, éstas deben constar en los autos como un hecho real, concreto y evidente. Del acta de inhibición la Dra. Alejandra Peña, presume que la llamada recibida a través del teléfono de la oficina de CANTV, asignado al Juzgado a su cargo, fue realizada por presuntamente la parte demandante en el expediente, lo que por ser una llamada a un teléfono donde no se puede identificar ni siquiera el número del cual se recibe la llamada, así como también expresa que existen rumores de pasillo en su contra, para esta Juzgadora no consta en los autos un hecho real, concreto y evidente que lleve a la convicción de declarar con lugar la inhibición objeto de estudio. En este orden de ideas, este Tribunal luego de la revisión y análisis del acta de revisión, sin acompañar pruebas al respecto considera que la misma no es suficiente para probar que la Juez inhibida Dra. Alejandra Peña, se encuentre inmersa en las causales de inhibición contenidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal decide que los hechos narrados por la Juez que se inhibe, no encuentran fundados elementos de convicción suficientes que hagan sospechable su imparcialidad, por lo que esta Juzgadora concluye, que la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la incidencia, por lo que la Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debe seguir conociendo del Expediente No. 1042 llevado por ese Tribunal a su cargo y así se decide.

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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 11 de Noviembre de 2011, como así consta del acta respectiva cursante en autos; al respecto hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Alejandra Peña Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por GERLIMAR DE LA CARIDAD ROMERO DE DIAZ contra SOCIEDAD DE COMERCIO VEHIC-YA COMPAÑÍA ANONIMA representada por JHONY ALEXANDER MAZO CAICEDO, contenido en el Expediente No. 1042 de la Nomenclatura de ese Juzgado. SEGUNDO: En consecuencia, la Juez Dra. Alejandra Peña Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debe seguir conociendo de la causa signada con el No. 1042 Nomenclatura interna de dicho Juzgado. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunta al oficio respectivo. Líbrese oficio. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).-

La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria


Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.


MCR/ eccl