En fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Diez (2010), incoaron escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JORGE GABRIEL ASCANIO LARA y DANITZA MARIAM ARANA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.062.186 y V- 17.062.785, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.202. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Agosto del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, como se evidencia del acta de matrimonio N° 12, que riela al folio dos (02) del expediente.

Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Sector La Romana, S/N Ortiz, Parroquia Ortiz, jurisdicción del Municipio del Estado Guárico.

Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que separar.

Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio cinco (05) del expediente, de fecha Seis (06) de Octubre de 2.011, comparecen los ciudadanos: JORGE GABRIEL ASCANIO LARA y DANITZA MARIAM ARANA MARCANO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado MILES SILVA CASTILLO, Inpreabogado bajo el N° 61.202, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.010, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, considera PROCEDENTE LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.