En fecha 18 de Octubre de 2011, se introduce la presente demanda y anexos mediante la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previo sorteo de la misma.
Mediante auto de fecha 21-10-2011, se le dio entrada en el libro de causas y se le asignó el Nº 2726-11, de la revisión del escrito de demanda se hizo la observación al demandante que la misma no fue estimada en Unidades Tributarias, tal como fue establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de Abril de 2009, se instó al actor a corregir la omisión señalada. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 25-10-2011, el accionante de autos corrigió la omisión y estimó la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 26-10-2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y se instó a un acto conciliatorio.
En fecha 03-11-2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la parte demandada, sin firmar, ya que la ciudadana Cándida Santos, se negó a firmarla.
Mediante auto de fecha 07-11-2011, el Tribunal vista la negativa de la parte demandada de firmar la boleta de citación y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria del despacho librara la respectiva boleta de notificación para informarle a la parte demandada la declaración del alguacil y el lapso de comparecencia al Tribunal.
Mediante auto de fecha 10-11-2011, la Abg. Mayra Urbaneja, Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Cándida Santos.
Mediante auto de fecha 14-11-2011, se dejo constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
Cursante al folio 50, mediante diligencia la ciudadana Cándida Santos, otorga Poder Apud-Acta al Abg. Rómulo Herrera.
En fecha 14-11-2011, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2011, la Secretaria del Tribunal. La abogado Mayra Urbaneja deja constancia que venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 21-11-2011, mediante diligencia la parte demandada promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 22-11-2011, el Tribunal admite las pruebas del demandado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25-11-2011, mediante escrito la parte actora promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 28-11-2011, el Tribunal admite las pruebas de la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-11-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna una Carta Aval del Consejo Comunal Misión de los Angeles, como la misma guarda relación con la causa se ordena agregarla a los autos.
En fecha 30-11-2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Empresa Mercantil Ferrelicores La Misión, S.R.L., para realizar Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 01-12-2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio Panificadora Guárico, para realizar Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 01-12-2011, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito.
En fecha 01-12-2011, el apoderado judicial consignó Informe Técnico de Ingeniería Civil, requerido durante la realización de la Inspección Judicial.
Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 01-12-2011, venció el lapso de pruebas establecido en la ley para el procedimiento breve.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 01 de Enero de 2005, otorgó en calidad de arrendamiento a la Empresa Mercantil Ferrelicores La Misión, S.R.L., representada por la ciudadana Cándida Santos, un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional vía El Sombrero, Edificio Panificadora Guárico, Planta baja, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según se evidencia de documento privado debidamente Reconocido por ante juzgado segundo de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Igualmente señala que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio Panificadora Guárico, lo que hace que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estanque subterráneo de agua potable, lo cual beneficiaría a las familias que habitan en la parte superior del edificio, que durante años han tenido problemas para surtirse del vital liquido, ya que en los actuales momentos se surten de una toma que les facilita Panificadora Guárico, sin mencionar que por la ubicación del local no hay escaleras de acceso del estacionamiento a la parte interna del edificio, lo que ha hecho que el acceso se haga a través de un pasillo prestado por la empresa Panificadora Guárico, C.A., cuando lo ideal sería que el depósito de basura esté ubicado donde se encuentra actualmente parte del local comercial objeto de la controversia. A tal efecto para que surta sus efectos legales junto con la demanda presentó Constancia de cumplimiento de variables urbanas (obra menor) para la construcción del referido estanque, Proyecto de descripción de la obra y Plano de la obra.
También alega el demandante que como consecuencia del objeto o negocio que está actualmente funcionando en el local propiedad de su representado se ha contravenido la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, ya que por expender licor contraviniendo las referidas normas ha dado pie para que se realicen actos deshonestos que ponen en peligro la convivencia de las familias que habitan en el edificio, como por ejemplo música hasta altas horas de la noche, personas en estado de ebriedad haciendo sus necesidades fisiológicas en frente de las instalaciones del edificio.
El demandante fundamentó su acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales c) y d) y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda estableció lo siguiente: La parte demandante pretende argumentar un desalojo por razón de remodelación o demolición del local comercial que he ocupado, en tal sentido la controversia se basa primero en la viabilidad o no de la construcción de un tanque de agua justo debajo de los cimientos del edificio que tiene más de 40 años de construcción y además tiene cuarenta años funcionando de esta manera (sin tanque) y el preciado líquido siempre ha llegado a las tuberías del edificio, para que ahora pretenda construir exactamente un tanque en el local que ocupo; posteriormente demostraré que en la parte trasera del edificio (patio)existe un terreno sin construcción en el cual se podría construir un tanque subterráneo sin problemas, y no podría tocar los cimientos del edificio que son tan viejos que pondrían en riesgo toda la estructura, es por ello que opongo al desalojo ya que es una falsa solicitud, y los argumentos no son sólidos ya que durante más de 40 años ha funcionado así, y ahora pretende un desalojo innecesario dizque para construir un tanque de agua justo debajo de los cimientos del edificio, y si es viable construir en la parte de atrás el tanque sin causarme un daño o al edificio sería preferible. De igual manera alega la demandada, que es de hacer notar que su licorería ha funcionado hace más de 17 años donde no ha existido ningún percance o queja por parte de la comunidad u otras personas, ya que todos sus clientes están acostumbrados a ser respetuosos, y si no, no se les vende la próxima vez, esto infunde el respeto y las ventas son para personas tranquilas que vienen compran y se van, en su mayoría, así que el uso conforme está dado desde hace más de 17 años y no he tenido ningún problema debido a al calidad de mi clientela, es ilógico entonces que hoy día se pretenda hacer ver que el uso es deshonesto cuando la argumentación es improbable, debido a que las licorerías cierran a las 9 PM, este argumento que se quedan hasta las altas horas de la noche con música no cala y ni siquiera durante la noche se permite a las personas que se coloquen a beber y escuchar música frente a la licorería, y las personas que realizan sus necesidades fisiológicas son indigentes porque ningún médico, abogado o ingeniero que ha comprado en mi licorería ha realizado tal acto, y allí van indigentes a comprar licor, el frente de mi licorería siempre está limpio y huele bien, yo lo limpio todos los días y nunca me he encontrado con eso que aduce la parte demandante, y quizás es debido a que no existe lugar donde alguien se pueda esconder para hacer piz, es por ello que el argumento que se ha destinado el local para un uso deshonesto es inverosímil, ya que el existe durante 17 años y funcionando bien, para que ahora se quejen de que no existe o existió, es por ello que me opongo a ese argumento y al desalojo por uso deshonesto.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte Accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y estando dentro del lapso legal para ello, promueve las siguientes:
• En relación a los documentos anexos al escrito de demanda, habida cuenta que por ante este Tribunal se está ventilando es un Juicio por motivo de desalojo de inmueble tipo local comercial, en cuanto al documento marcado con la letra “B”, del mismo se evidencia que efectivamente entre las partes del juicio existe una relación arrendaticia, y ya que contra el mismo la contraparte no realizó ninguna impugnación en la oportunidad legal para hacerlo, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual existente. Así se decide.
• En relación al documento administrativo marcado con la letra “C”, constante de la original de una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas (Obra Menor), expedido por el Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, con relación a la solicitud de construcción de obra de fecha 23-05-2011, para la construcción de Estanque Subterráneo de Agua Potable, de la misma se evidencia que de acuerdo al Informe de Inspección correspondiente el Proyecto presentado cumple con las variables urbanas señaladas en la Ley y por ser emitido por el funcionario público competente para hacerlo y por no haber sido tachado por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. en la oportunidad procesal para ello, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, las cuales consisten en el Proyecto para la Construcción del Tanque Subterráneo, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, Edificio Panificadora Guárico, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conjuntamente con el Plano de Construcción, elaborados por la Arq. Betty Centeno, por ser éstos, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y en vista, de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial para que pudieran tener valor probatorio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas pruebas. Así se decide.
• En cuanto al Mérito Favorable de Autos, el demandante hace referencia específicamente a la confesión que hace la parte demandada en su contestación de demanda sobre los actos indecorosos que atentan contra el bienestar de las familias que habitan en el edificio sede del local de la demanda, al respecto esta sentenciadora de la revisión del escrito de contestación, observa que no existe ninguna confesión de parte con relación a que se realicen actos indecorosos en el local comercial objeto de esta controversia, en tal sentido se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto a la copia certificada del documento público promovido con el escrito de pruebas, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 56 al 68 de la presente causa, del mismo se evidencia la cualidad de propietario del ciudadano Giuseppe Bucciarelli del inmueble objeto del litigio y por cuanto el mismo, no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil en el tiempo legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue realizada por este Tribunal y de ella se evidencia que la misma es idónea para demostrar que: 1.- En el Galpón perteneciente a la empresa mercantil Panificadora Guárico, C.A., entrando por el lateral derecho del Edificio Panificadora Guárico sede del local comercial objeto del litigio, se encuentra en la parte posterior un Tanque Subterráneo con su Hidroneumático y Dos (2) Bombas, que surte de agua a las familias y locales que habitan en el Edificio Panificadora Guárico. 2.- Por la entrada del estacionamiento del lateral derecho del Edificio Panificadora Guárico existe una puerta de hierro de acceso a un pasillo largo, ubicado dentro de las instalaciones de la empresa Panificadora Guárico, C.A., y al final de dicho pasillo se observa una pequeña escalera de acceso al edificio residencial y al frente, una puerta con acceso al salón de los estantes con panes perteneciente a Panificadora Guárico C.A. Se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar lo alegado por la parte Actora, promovió las siguientes:
• En relación a la prueba documental, que consiste en una Carta Aval suscrita y firmada por el Consejo Comunal Misión de los Angeles de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, esta sentenciadora observa, que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial para que pudiera tener valor probatorio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En relación a la Inspección Judicial, la misma fue practicada por este Tribunal, razón por la cual es idónea para demostrar que el inmueble constituido por el local comercial objeto de la controversia se encontraba aseado en la parte de afuera para el momento de la inspección , no existiendo desperdicios de basura ni malos olores, de igual manera el espacio que hace de depósito se encontraba limpio y unas bolsas de basura se encontraban llenas de botellas vacías desechables y otros enceres, el piso del local tenía polvo no se había barrido. También constató el Tribunal, que no existe otro terreno en la parte posterior del edificio, en este sentido, se valora lo observado por el Tribunal porque guarda relación con el fondo del asunto. En cuanto a lo dicho y al informe consignado por el Ingeniero Civil designado en la inspección judicial por la parte promovente, ciudadano Brígido Serrano, esta sentenciadora aprecia, que en virtud de que las observaciones hechas no se corresponden con el sitio de construcción del tanque subterráneo, ya que no es dentro del local donde lo pretenden construir, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio al informe técnico. Así se decide.
IV
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
De lo plasmado en autos esta juzgadora pudo evidenciar, que la parte accionante solicita la desocupación de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Edificio Panificadora Guárico, Planta Baja, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde funciona la Empresa Mercantil Ferrelicores La Misión S.R.L., alegando que necesita la desocupación del mencionado local comercial para la construcción de un Tanque Subterráneo que tiene proyectado hacerse en la parte anterior del Edificio Panificadora Guárico, hacia el frente del local comercial donde funciona la empresa antes mencionada, el demandante en su libelo establece la necesidad de la construcción del mencionado tanque de agua potable con la finalidad de beneficiar a las familias que habitan en la parte superior del edificio, que durante años han tenido problemas para surtirse del vital líquido, ya que en los actuales momentos se surten de una toma que les facilita la Panificadora Guárico, C.A. Ahora bien, el actor también alega que por la ubicación del local comercial, no hay escaleras de acceso del estacionamiento a la parte interna del Edificio, lo que ha ocasionado que el acceso se haga a través de un pasillo prestado por la empresa Panificadora Guárico, C.A., planteando el demandante, que debido también a la ubicación del local comercial objeto de la demanda, el edificio no cuenta con un depósito de basura y los inquilinos y propietarios deben usar el de la empresa Panificadora Guárico.
En este mismo orden de ideas, también alega el accionante de autos, que como consecuencia del objeto del negocio que actualmente está funcionando en el local comercial de su propiedad, se ha contravenido la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, ya que por la venta de licor han dado pie a que se realicen actos deshonestos que ponen en peligro la convivencia de las familias que habitan en el referido edificio, como por ejmplo música hasta altas horas de la noche, personas en estado de ebriedad haciendo sus necesidades fisiológicas en frente de las instalaciones del edificio.
En tal sentido, la demandada de autos representada por su apoderado judicial con la finalidad de desvirtuar los dichos del demandante, alega que es ficticia la construcción del tanque de agua justo debajo de los cimientos del edificio que tiene más de 40 años de construido, para que ahora pretendam construir un tanque precisamente en el local que ocupa su fondo de comercio. También alega la parte demandada que ese tanque puede ser construido en la parte de atrás del edificio, por tales argumentos solicitó una Inspección Judiacial, la cual fue realizada por el Tribunal de la causa y en donde se constató que un terreno como tal, no existe en la parte trasera del edificio, y de acuerdo a la información suministrada por el Ingeniero Civil designado por el apoderado judicial de la demandada, el mismo alega, que pretender hacer un tanque en el interior del loal comercial, sería pretender demoler el piso del inmueble con un equipo que seguramente pondría en riesgo las fundaciones del edificio; argumento éste, que no fue valorado en virtud de que consta en el expediente que el tanque no se va a construir justo dentro del local comercial, sino en la parte de afuera del mismo. Continúa la parte demandada, alegando que en la licorería propiedad de su representada no ha existido ningún percance o queja por parte de la comunidad ni de otras personas, ya que tiene una clientela respetuosa, que adquiere su mercancía y se va, y que si alguien no cumple con las normas, no se le vuelve a vender, agrega que no es cierto que sus clientes hagan sus necesidades fisiológicas frente al local o al edificio y que siempre mantiene limpio su negocio.
En el caso bajo estudio, la parte demandante plantea que tiene la necesidad y así, ya lo tiene proyectado de construir un tanque subterráneo de agua potable para surtir del vital líquido a las personas que hacen vida en el Edificio Panificadora Guárico, razón por la cual solicita el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el artículo 34, causales c) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual paso a transcribir:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el Articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Subrayado y negrilla nuestras).
Cabe señalar que en relación a las causales esgrimidas, pauta el artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.” Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, en el sentido de que justifique las razones que tiene para demoler o reparar el inmueble arrendado. 2. Debiendo el propietario obtener antes el permiso oficial de parte de las autoridades competentes, para la viabilidad o no de la construcción solicitada y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo, puntualiza el autor, que el legislador tuvo la idea de establecer causales que son omnicomprensivas y no particularizadas, como es el caso de la causal de desalojo bajo estudio.
“… d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” Con respecto a esta causal, desglosando su contenido entendemos que existen tres (3) causas por las que procedería el desalojo: Una es, el uso deshonesto del inmueble; otra, la contravención al uso que le hayan concedido las autoridades municipales (zonificación) o al uso que se haya dado por el contrato; en este sentido, habría contravención por uso deshonesto, contravención al uso legal y contravención al uso contractual.
En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de que el demandante es el propietario del inmueble. También, se comprueba la existencia de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, se evidencia del último contrato cursante en los autos y suscrito entre las partes que comenzó a tiempo determinado pero con el transcurso de los años ocurrió la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
De igual modo tenemos que las normas aplicables al presente proceso, son las especiales en esta materia, es decir, las contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual se establece claramente que si el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, esta situación da lugar al desalojo del inmueble, y en este sentido, correspondía a la parte Demandante demostrar al Tribunal la necesidad de ejecutar las reparaciones del inmueble y la constancia de cumplimiento de las variables urbanas y autorización para que proceda la construcción, expedida por el funcionario municipal competente para ello; de igual manera la parte demandada, demostrar si existe o no contravención de uso del inmueble otorgada por las autoridades municipales, así como el uso deshonesto del mismo; trayendo a los autos pruebas de las cuales se derivaran tales situaciones, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En los cuales reza lo siguiente;
Art. 506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.
Art. 1354 Código Civil:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.
De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., se estableció que:
“... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (negrillas nuestras).
Ahora bien, con relación a la solicitud de desalojo de acuerdo a la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta sentenciadora observa, que el accionante alega la necesidad de construir un tanque subterráneo de agua potable en el inmueble, para surtir del vital líquido a las familias e inquilinos que allí habitan, aunado a la necesidad de una escalera interna directa desde el estacionamiento y un depósito de basura, en virtud de que el agua que reciben las personas que hacen vida en el Edificio Panificadora Guárico, es surtida de un tanque subterráneo propiedad de empresa Panificadora Guárico, C.A., situación ésta, que fue corroborada por el Tribunal en el momento de realizar la Inspección Judicial, solicitada por el actor de autos, en virtud de que en la parte posterior del edificio, entrando por el lateral derecho se encuentra dicho tanque, que por su ubicación y de acuerdo a lo verificado en el Documento de Propiedad del inmueble, o sea, el Titulo Supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el Nº 20, Folios 173 al 186, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2005; el cual cursa en el expediente en los folios 56 al 68, de donde se evidencia claramente que en una parcela de terreno con un área de Tres Mil Novecientos Seis Metros Cuadrados (3906 M2), se construyeron las siguientes bienhechurías: 1. Panificadora Guárico C.A. y 2. Edificio Comercial-Residencial, estableciéndose en dicho documento la estructura y división de cada uno, y es menester mencionar que la Sala de Bomba Hidroneumática donde se encuentra el tanque subterráneo en comento, pertenece a la Panificadora Guárico C.A. De igual manera, se constató que efectivamente existe un pasillo largo y angosto, al cual se accesa por una puerta de hierro que se encuentra por el lado del estacionamiento de vehículos interno del Edificio Panificadora Guárico, lateral izquierdo del inmueble, y que dicho pasillo lleva a una puerta que da con las instalaciones de la Panificadora Guárico C,A y con una pequeña escalera que comunica con el edificio residencial, observando esta juzgadora, que la escalera es muy bajita y su tamaño poco regular para el acceso de las personas, considerando que no son aptas para el uso destinado.
En orden a lo anterior, es necesario considerar que la parte demandante consignó junto con su libelo de demanda, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas para la Construcción de Estanque Subterráneo de Agua Potable en el Edificio Panificadora Guárico, ubicado en la Carretera Nacional vía El Sombrero de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico; observándose que tienen proyectada la construcción del mismo en la parte delantera- izquierda del edificio con acceso al local comercial objeto del litigio, por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada, cumpliendo en este caso el actor, con los requisitos necesarios para que proceda el desalojo por esta causa. Más aun, tomando en cuenta la situación de que el edificio no cuenta con un tanque de agua potable propio que ocasiona que las personas que habitan y usan el inmueble tengan problemas para surtirse del vital líquido y así garantizarles un mejor funcionamiento de este servicio público primordial para la vida, y el cual es una garantía constitucional consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 82, que reza: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. …El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” Por cuanto, la parte Demandante trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del juez de la certeza y veracidad de sus alegatos, es decir, para probar sus pretensiones con respecto al desalojo de acuerdo a la causal bajo estudio, y en razón de que en este caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal “d” del artículo ut supra citado, donde el accionante alega el uso deshonesto del inmueble y la contravención de uso otorgada por las autoridades municipales, es de destacar, que al respecto no existe en autos ningún elemento probatorio de parte del demandante para demostrar su dicho, y por el contrario, la parte demandada demostró mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal, que el local comercial donde funciona la empresa mercantil Ferrelicores La Misión S.R.L, es un lugar limpio, sin escombros ni malos olores, razón ésta, que lleva a esta jurisdicente, a negar lo pedido en relación a esta causal. Así se decide.
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