REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que citada la parte demandada, para dar contestación a la demanda, éste en el término señalado en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El Defecto de Forma de la Demanda”, ahora bien, y visto que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, en relación a la cuestión previa planteada, tal y como lo establece el artículo 884 ejusdem, y como quiera que es un deber impretermitible de los jueces, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto del proceso.
Esta Juzgadora, en aplicación a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que el Tribunal se pronuncie en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.