El presente juicio se inicia por escrito de Demanda de Resolución de Contrato de Venta y sus anexos, incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.692.443, debidamente asistido por el abogado Rómulo Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044; en contra de la ciudadana NUVIA LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.670.
Mediante auto de fecha 18-01-2011, se le dio entrada en el libro de Causas y se le asignó el Nº 2622-11, y el Tribunal en cuanto a la admisión de la demanda se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en razón de que no fue indicado el domicilio procesal de las partes, se insta al demandante a corregir la omisión señalada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes. De igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora de dicha decisión.
Al folio 90 y vuelto del presente expediente, corre inserta la diligencia de corrección del libelo de demanda y se le otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. Rómulo Herrera.
Mediante auto de fecha 24-01-2011, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana Nuvia Linares Camacho.
En fecha 24-01-2011, se libró la respectiva Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana Nuvia Linares Camacho, ya identificada en autos, para que compareciera ante este Tribunal, al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2011, el ciudadano Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.219.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049, consigna Poder que le fuera otorgado por la ciudadana Nuvia Linares Camacho, parte demandada en autos y ya identificada, dándose por citado en nombre y representación de su poderdante para todos y cada uno de los actos subsiguientes de la presente causa.
A los folios 96 y 97 del presente expediente, corre inserto el instrumento Poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada, los ciudadanos: Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera.
En fecha 11-02-2011, el ciudadano Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter de autos, presentó su escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, cursante a los folios 99 al 122.
Mediante auto de fecha 11-02-2011, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio.
En fecha 17-02-2011, cursante a los folios 125 al 129, el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció en cuanto a la Declinatoria de Competencia por la Cuantía.
En fecha 01-03-2011, se remite el Expediente Nº 2622-11 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10-03-2011, el Juez del Tribunal de primera instancia, Abg. Ramón Villegas, se inhibe de conocer la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2011, la ciudadana Abg. Felicia León Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.003.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.614, aceptó el cargo de Juez Accidental para conocer de la presente causa, en su carácter de tercer Conjuez de ese Tribunal.
En fecha 03-05-2011, se declaró Con Lugar la Inhibición formulada por el Abogado Ramón Villegas para conocer de la presente causa, en su condición de juez de Primera Instancia de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 04-05-2011, la Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa y se hacen las respectivas notificaciones de las partes.
En fecha 10-05-2011, el ciudadano Armando Cartaya, ya identificado, en su carácter de demandante en la presente causa, le otorga Poder Apud-Acta al Abogado Rómulo Herrera.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2011, el Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, se da por notificado en nombre y representación de su Poderdante.
En fecha 20-05-2011, la juez accidental de Primera Instancia se pronunció y Decretó la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la Reconvención.
En fecha 31-05-2011, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para continuar conociendo de la causa.
Mediante diligencia de fecha 312-05-2011, la Abg. Delia González en su condición de Juez del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial, se Inhibe para seguir conociendo la presente.
Mediante auto de fecha 16-06-2011, la ciudadana Yanireth Hurtado, quien fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, por el traslado concedido a la Abg. Delia González, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas Boletas de Notificación de las partes.
Por auto de fecha 29-06-2011, se admite la Reconvención propuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 29-06-2011, se decidió sobre la Incompetencia por la Cuantía y se Declina la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13-07-2011, se remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
En fecha 27-07-2011, el Tribunal de Alzada planteó el Conflicto de Competencia y conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda solicitar de oficio la Regulación de la Competencia y se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05-10-2011, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 24-10-2011, se le dio entrada al expediente Nº 8875-11, nomenclatura de ese Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
En fecha 25-10-2011, el demandado de autos presentó Escrito de Reforma de la Reconvención.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011, el ciudadano Manuel Corbino, Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación del ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales.
Mediante auto de fecha 26-10-2011, el Tribunal de la causa Admite la Reforma de la Reconvención y se ordena la Citación del ciudadano Armando Cartaya Morales o a quien represente sus derechos, para que comparezca por ante el Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la Reconvención y se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 28-10-2011, el Abg. Rómulo Herrera, apoderado judicial del Demandante, introdujo una Acción de Amparo Sobrevenido en contra de la parte demandada de autos.
En fecha 31-10-2011, este Tribunal declaró Inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido.
En fecha 01-11-2011, el ciudadano Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el Recurso de Apelación por la Inadmisión del Recurso de Amparo Sobrevenido.
Mediante auto de fecha 02-11-2011, el Tribunal admite la apelación propuesta y la oye en un solo efecto.
En fecha 02-11-2011, el Abg. Rómulo Herrera, con su carácter de autos, presenta el Escrito de Contestación a la Reconvención.
En fecha 03-11-2011, el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia de Promoción de Pruebas y fueron admitidas por auto de fecha 07-11-2011.
Mediante Oficio Nº 2570-710-11, se solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, información relacionada con la presente causa.
En fecha 07-11-2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha 08-11-2011, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.
Se solicitó información al destacamento 65. Core 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 2570-719-11 de fecha 08-11-2011, relacionada con la presente causa.
Mediante auto de fecha 09-11-2011, se acordó la ampliación del lapso probatorio por cinco (5) días, una vez venza el lapso probatorio comenzará a transcurrir el lapso de ampliación, en virtud de la solicitud de ampliación hecha por el demandado.
Por auto de fecha 10-11-2011, se designaron como Expertos a los ciudadanos: Francisco Antonio Parente Montero, Alí Antonio Guillén Orozco y Héctor Ramón Fernández Guillén.
En fecha 11-11-2011, se declaró Desierto el Acto de Declaración del testigo Juan Carlos Rubio.
En fecha 11-11-2011, se declaró Desierto el Acto de Declaración del testigo Carlos Javier Rubio.
En fecha 11-11-2011, fue presentado el testigo Ramón Alfonzo Caldera Rodríguez por el apoderado judicial de la demandada, para rendir su declaración.
En fecha 11-11-2011, fue presentado el testigo Félix Antonio Zarate por el apoderado judicial de la demandada, para rendir su declaración.
En fecha 11-11-2011, el Abg. Juan Bautista Aguirre Navas con su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos: Juan Carlos Rubio y Carlos Javier Rubio.
En fecha 11-11-2011, el Abg. Rómulo Herrera con su carácter de autos, presentó Escrito de Denuncia de Fraude Procesal y sus anexos.

CUADERNO SEPARADO
Aperturado el correspondiente Cuaderno Separado, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21-11-2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encabezado por dicho auto.
En fecha 21-11-2011, se libró Boleta de Notificación a la parte denunciante del Fraude Procesal con la finalidad de informarle que se acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del mismo..
En fecha 21-11-2011, se libró Boleta de Citación de la parte demandada, con la orden de comparecencia por ante el Tribunal, el Primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos haber sido citado a exponer lo que a bien tenga con relación a la reclamación por fraude procesal y precluido dicho acto quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, entrando posteriormente en fase de sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2011, el ciudadano Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter de autos, consignó el Escrito de Contestación del Fraude Procesal.
En fecha 28-11-2011, el ciudadano Abg. Rómulo Herrera, Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito y fue agregado al expediente.
En fecha 28-11-2011, el ciudadano Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter acreditado en autos, consignó Escrito de Pruebas.
En fecha 29-10-2011, se admitieron las pruebas por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30-11-2011, el Abg. Rómulo Herrera, con el carácter de autos, presentó diligencia de Promoción de Pruebas y las mismas fueron admitidas por el Tribuna mediante auto de fecha 01-12-2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En ese mismo auto se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, solicitando información relacionada con la presente causa.
En fecha 05-12-2011, el Abg. Rómulo Herrera, con el carácter de autos y estando dentro del lapso para ello, solicitó la prueba de Inspección Judicial.
Por auto de fecha 05-12-2011, el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial solicitada y la acordó para el Primer (1º) día de despacho siguiente..
En fecha 05-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora de autos, promovió la Prueba de Informes y fue admitida en esa misma fecha.
En fecha 05-12-2011, se remitió Oficio Nº 2570-771-11 al Comandante del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
En fecha 06-12-2011, el Tribunal se constituyó en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida por el actor de autos.

MOTIVA
Se verifican las presentes actuaciones con motivo de la denuncia de Fraude Procesal presuntamente cometido por la ciudadana Nuvia Linares Camacho, al reconvenir al actor de autos, el ciudadano Armando Cartaya Morales por Daños y Perjuicios por un monto mayor a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), y retardando el proceso por su culpa, y luego reforma la demanda y la valora en Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.114.000), de igual manera alega el denunciante del fraude procesal, que la contrademanda por daños y perjuicios establecida en la Reconvención deriva de una Acción Penal, pero la demandada la disfraza con supuestos daños materiales y morales. Asimismo, establece que la reconvención no puede ser reformada y que la parte demandada la reformó como si nada, actuando de manera desleal. A los fines de tramitar el planteamiento del fraude procesal, el Tribunal ordenó la apertura del procedimiento por vía incidental de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte Accionante, hace su planteamiento de Denuncia de Fraude Procesal en los siguientes términos: Mediante este acto denuncio el Fraude Procesal en que ha incurrido la parte demandante, en tal sentido señalo al Tribunal el fraude procesal en que está incurriendo: En primer lugar, la parte introdujo una reconvención por más de Bs. 500.000, donde la causa se retrasó demasiado por su culpa, fue negligente profesionalmente e hizo incurrir en error a este honorable Tribunal, ya que las reglas enderecho se respeta la cuantía y el procedimiento, tanto como la acción reconveniente, y si bien es cierto, que la demandada puede reconvenir, es imposible que lo haga con acciones incompatibles, la parte demandada está actuando con deslealtad y falta de probidad. En segundo lugar, continúa alegando el actor, que la parte demandada está oponiendo defensas realmente infundadas, tales como “la parte demandante es tramposo” con tan solo saber de que las letras de cambio están a nombre del hijo de la demandada, en virtud de que también existe una negociación de dinero con el hijo, no puede oponer esta defensa, ya que viola el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede alegar derecho ajeno en cabeza propia. En tercer lugar, en su denuncia de fraude también alega el accionante, que la contrademanda de reconvención no puede ser reformada, ya que luego de presentada el demandante solo tiene dos días para responder, pero por el error de demandar por una mayor cuantía ocasionó el desbarajuste procesal donde muy cómodamente reformó el libelo de la reconvención, quitó uno que otro argumento y la presentó como si nada, pues eso es desleal con la parte demandante, es por ello que denuncio fraude procesal. Como cuarto punto alegó, que la contrademanda versa sobre daños y perjuicios derivados de la acción penal, pero la demandada lo disfraza de supuestos daños materiales y morales donde si existe una querella interpuesta en contra de mi Poderdante…
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, a fin de desvirtuar lo explanado por la parte actora en su denuncia de fraude procesal y dándole continuidad al presente procedimiento, la parte demandada presentó sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente para que fueran tomados en cuenta en razón de su defensa. En tal sentido, estableció en su escrito de contestación lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la absurda, temeraria e impertinente petición del demandante-reconvenido, cuando en fecha 11 de Noviembre de 2011, presentó un escrito al que denomina “Demanda por Fraude Procesal”, después de una simple lectura al citado escrito de medio folio, indudablemente que debo empezar por señalar, que para que esto se le denomine “demanda”, debió darle cumplimiento a las normas señaladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia patria en señalar que la vía del Juicio Ordinario es la apropiada para ventilar la Acción de Fraude Procesal. En ese mismo orden de ideas, el demandado de autos alega, que ha tratado por todos los medios de interpretar el escrito que el demandante-reconvenido denomina “Demanda por Fraude Procesal” y con toda la sinceridad de que puedo asegurarle ciudadano juez, no encuentro acto alguno que se haya realizado dentro del citado procedimiento, que pueda llevarnos a pensar de que se ha incurrido en actos fraudulentos que afecten a la parte demandante-reconvenida. En tal sentido, el demandado manifiesta que si ejercer los medios de defensa que le permite la Ley, frente a una temeraria demanda, va a catalogarse como Fraude Procesal, indudablemente debe confesar entonces, que si ha cometido fraude procesal. Y al respecto continúa alegando el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: insiste el demandante-reconvenido en afirmar y así pretender sembrar la idea en el Tribunal, de que la reconvención versa sobre unos supuestos daños y perjuicios derivados de una acción penal, con todo el respeto estimado colega, lea y quítese esa idea de la mente, puesto que los daños y perjuicios demandados en la reconvención y su reforma, vienen directamente como consecuencia del Acto de Despojo, que su cliente le hizo a mi representada de un vehículo que le había vendido previamente y cuya resolución usted mismo demanda. Por todos estos razonamientos, Rechazo, Niego y Contradigo de la manera más categórica, la Infundada, Absurda y Descabellada Demanda por Fraude Procesal, que pretende la parte Demandante-Reconvenida.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad procesal para promover pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad que la ley o nuestro ordenamiento jurídico le otorga a las partes para que demuestren la veracidad de sus dichos y lleven al Juez a la convicción de que lo alegado por ellos es lo correcto, el demandante promueve las siguientes:
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada bajo las formalidades de Ley y por el Tribunal de la causa, en la sede del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de la misma se evidencia que si bien es cierto, que se constató que existe un expediente signado con el Nº 2009-6-65-1ra-CIA-187, de fecha 30 de Diciembre de 2009, donde aparece como víctima el ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales y como imputado, el ciudadano Erick Abigail Bolívar Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.640.756, no es menos cierto, que la misma se considera una prueba inconducente que no aporta nada a la denuncia del fraude, por lo que se desecha dicha prueba.- Así se decide.
• En cuanto a la Prueba Documental, relacionada con la Copia Fotostática de un Escrito de Excepciones Penales opuestas por el ciudadano Armando Cartaya, ante al Juez de Control de Calabozo, la misma no guarda relación con el fondo del litigio, razón por la cual se desecha dicha prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
• En cuanto a la Prueba Documental, referida a la copia fotostática del Oficio Nº 12-F2-1696-2011, de fecha 11 de Noviembre de 2011, remitido a este Tribunal de parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, que el actor acompañó con su escrito de denuncia de fraude procesal, al respecto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, que fue emitido por un funcionario facultado para hacerlo y del cual se evidencia que si existe una Querrella interpuesta por la ciudadana Nuvia Linares en contra del ciudadano Armando Cartaya, no es menos cierto, que no aporta nada a la denuncia del fraude procesal, por lo que se desecha dicha prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• En cuanto a la Prueba de Informes: En primer lugar, fue promovida una prueba de informes en fecha 30-11-11 y fue admitida en fecha 01-12-11, ordenándose en esa misma fecha oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitándoles la información requerida en dicha prueba, pero se evidencia de las actas procesales que dicha información no consta en el presente expediente. En segundo lugar, es menester indicar, que el actor promovió otra prueba de informes dentro del lapso procesal para hacerlo, la misma fue promovida en fecha 05-12-11, o sea, al séptimo (7º) día del lapso probatorio, la cual se admitió en ese mismo día y se elaboró el oficio dirigido al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la información requerida en la prueba, pero en virtud de lo tardío de su promoción este Tribunal no obtuvo la información solicitada, razón por la cual a esta juzgadora se le hace imposible analizar las pruebas mencionadas.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio de ocho (8) días establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes prueben sus dichos, la parte demandada de autos promovió los siguientes medios de pruebas:
• En cuanto al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado procede a analizar los escritos indicados por la parte promovente, cursantes a los folios 99 al 122 de la primera pieza del expediente, 207 al 227 de la segunda pieza y folios 5 al 11 del Cuaderno Separado, correspondientes a la contestación de la demanda principal, reconvención y su reforma, y contestación de la incidencia, en tal sentido, de ellos se puede evidenciar que la parte demandada, establece de manera ordenada, coherente y explícita los hechos en los cuales argumenta sus excepciones en la contestación de la demanda, y a la vez, ejerce la reconvención o mutua petición, estableciendo sus alegatos y dichos, los cuales no son contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres; es por ello que se le da valor probatorio a dicha prueba, en vista de que a través de ella se evidencia que no existen actos y maquinaciones fraudulentas con intención de causar un daño a la contraparte. Así se decide.-
• En cuanto a la Jurisprudencia señalada, esta jurisdicente invoca el principio IURA NOVIT CURIA, que establece que los jueces conocen el derecho y las partes los hechos, por tal razón se desecha dicha prueba. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien decide, que el accionante denuncia un presunto Fraude Procesal cometido por la ciudadana Nuvia Linares Camacho, alegando que la mencionada ciudadana introdujo una reconvención por más de Bs. 500.000, donde la causa se retrasó demasiado por su culpa, y que no ha debido reconvenir por procedimientos o acciones incompatibles, razón por la cual manifiesta que la parte demandada está actuando con deslealtad y falta de probidad, de igual manera, manifiesta que la demandada alega derecho ajeno en cabeza propia porque considera que las letras que pagó su hijo a su nombre propio solventan la deuda de la madre. En este mismo orden de ideas, alega el denunciante del fraude procesal que la reconvención no puede ser reformada y que esa reforma la hizo quitando uno u otro argumento y la reformó como si nada, pues esto es desleal, argumentando que dicha ciudadana actuó de manera fraudulenta, violando los principios legales y constitucionales y pretendiendo simular dolosamente una acción penal, pero que la demandada la disfraza de supuestos daños materiales y morales.
De igual manera, la parte demandada Nuvia Linares Camacho, representada por su apoderado judicial, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presenta sus argumentos de defensa y rechaza, niega y contradice la demanda en cada una de sus partes, pero alegando que la misma no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en señalar que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. De igual manera, establece en su escrito que no existe ninguna intención de simular acto alguno, que no encuentra acto alguno que se haya realizado dentro del procedimiento, que pueda llevarnos a pensar de que se ha incurrido en actos fraudulentos que afecten a la parte Demandante-Reconvenida, y por lo tanto, no se ha cometido ningún fraude, ni mucho menos la intención de hacerlo.
Continúa la parte demandada con sus alegatos y señala que el demandante-reconvenido, insiste de manera reiterada, en exponer hechos que ni siquiera constan en el escrito de contestación, ni de la reconvención y su reforma. También insiste en afirmar que la reconvención versa sobre unos supuestos daños y perjuicios derivados de una acción penal, no entendiendo su insistencia en ello, ya que es claro, que los daños y perjuicios demandados en la Reconvención y su reforma vienen directamente como consecuencia del acto de despojo del vehículo Aveo, de color rojo, Placa: FBK-11G, que su cliente le hizo a su representada.
Ahora bien, esta juzgadora, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo a los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la parte demandante, establece que dichas pruebas fueron desechadas, en virtud de que en ningún caso guardan relación con el fondo del litigio y no llevan a la convicción del juez de que se haya cometido un fraude procesal en el curso del juicio que por Resolución de Contrato de Venta cursa en el Expediente Nº 2622-11, nomenclatura de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, con relación a lo alegado y probado por el apoderado judicial de la demandada de autos, se observa de la lectura y análisis de los argumentos esgrimidos en los escritos de Reconvención y su reforma, así como en el de contestación de la demanda principal y de la incidencia, que no existe elemento alguno que pueda considerarse como medio fraudulento en perjuicio del demandante de autos. Así se establece.-
Es menester destacar, que el demandado de autos en su escrito de contestación hace mención de que no era por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se debía tramitar la presente denuncia de fraude, al respecto hacemos las siguientes consideraciones: En relación con la incidencia ordenada en este caso, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario, decidirá al noveno día.”

Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: Es un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…” Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538. De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera, es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días. Esta última situación, es la que se presenta en el caso bajo análisis, se procedió a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 839 de fecha 13 de Diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados…” (cursiva nuestra)

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, como es el caso de autos, por el cual esta Juzgadora ordenó abrir la mencionada incidencia a fin de poder dilucidar si existe o no el fraude procesal denunciado por el abogado Rómulo Herrera, y garantizarle a la contraparte del fraude procesal su derecho a alegar las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, el representante judicial del demandante, presentó solicitud de fraude procesal dentro de la fase probatoria de la causa principal, por cuanto, a su decir, la parte demandada actuó de manera desleal y con falta de probidad por haber reconvenido en una cantidad de dinero mayor a Bs. 500.000 y que por su culpa se retardó el proceso, aunado a que luego reformó la reconvención fraudulentamente, así como que la contrademanda versa sobre daños y perjuicios derivados de una acción penal y que éste la disfraza de supuestos daños materiales y morales. En tal sentido:
Sala Constitucional, Sentencia del 4 de Agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión:…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ellas en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude…
Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”


En el caso de tratarse de dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual ,por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
En este sentido, tenemos que el fraude procesal consiste: “En todas aquellas maquinaciones, asechanzas, artificios, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso – fraude endoprocesal – o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – sino que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar una daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero – dolo procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demandan como liticonsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbres.
De todo ello se destaca, que el fraude se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y concientes, que dichos actos son productos de maquinaciones o artificios, que las maquinaciones o artificios arteros – dolosos – voluntarios y concientes, pueden producirse endo procesal – dentro del proceso – o con ocasión al proceso, que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a terceros; tiende a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o algún tercero, por último, se considera dentro de la figura de fraude procesal al dolo procesal, pues en la definición ensayada colocamos como uno de los fines del fraude procesal, el ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero, circunstancia ésta, que conforme alguna parte de la doctrina es más propiamente dicho dolo procesal.
Siguiendo a lo anterior con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo y sus efectos aparecen en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea entre las partes el deber de veracidad – exponer los hechos en función de la verdad, mientras el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por las partes litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, máximo exponente del dolo procesal, que puede ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales dispuestos en la ley, pues debe existir una conexión con la tuición de orden público y las buenas costumbres a cargo del operador de justicia en el proceso, en el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra a su vez concatenado con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual deben gozar las personas que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, todo lo cual se traduce, en que el fraude procesal – dolo procesal – puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificar situaciones.
Asimismo se señala que el fundamento jurídico del Fraude Procesal o Dolo Procesal se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y del proceso como instrumento fundamental de realización de justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad.
El fraude procesal especifico o strictu sensu, como presuntamente se trata en el presente caso o caso de autos, consiste: “ En las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero, de ello se desprende que el fraude está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, que esas maquinaciones pueden realizarse – endoprocesal o con el proceso, que los actos arteros o engañosos son realizados unilateralmente por una de las partes y que tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.
A tal efecto se observa, que existe una primera forma de configurar el fraude procesal en las leyes procesales, tal como lo es la forma general a la cual en una sola disposición legal se configura cualquiera actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la ley, siendo un ejemplo de ello, aquellas normas que permiten y autorizan al operador de justicia para disponer en cualquier grado y estado de la cusa, la toma de cualquier medida necesaria para prevenir y sancionar todo acto contrario a la buena fe, tal como sucede en el caso venezolano, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
…”el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el Proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
De tales circunstancias se puede inferir, que si bien es cierto que en el caso de autos se evidencia de manera clara que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda en la causa principal, ejerció el derecho otorgado por la Ley de contrademandar o mutua petición, lo que jurídicamente llamamos la Reconvención, por daños y perjuicios, al igual que por daños morales, por el presunto despojo de un vehículo que le había comprado al demandante y estimó la reconvención en más de Bs. 500.000 y que posteriormente en vista de la competencia por la cuantía del Tribunal de la causa, reformó la reconvención, no por esta razón, se demuestra o verifica que tales actuaciones estén comprendidas dentro de lo que se denomina fraude procesal. Por lo que no puede decirse, que allí en ese juicio se haya configurado un fraude procesal, porque nada aportan a esta juzgadora para convencerla de las posibles maquinaciones o artificios que pudo haber realizado unilateralmente la demandada de autos para causarle un daño o perjuicio al actor, destinado a sorprenderlo en su buena fe, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en la causa principal que nos ocupa, no llegó a consumarse fraude procesal alguno, en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo será declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta.- Así se decide.-