REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 1 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000322
ASUNTO : JP01-R-2011-000159


DECISIÓN Nº 02

ASUNTO Nº JP01-R-2011-000159
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VICTIMA: ORLANDO YTRYAGO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de Adolescentes, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en condición de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de detenido en fecha 04 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO I

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

La Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición acreditada en autos, refirió como argumentos de su impugnación, los siguientes:

“(…)
en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 04-07-2011, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al adolescente G W R (Identidad omitida), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; sin fundamentar la negativa de Nulidad de la aprehensión afectada de ilegítima y arbitraria ni de la Libertad Plena evidentemente negadas.
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN POR ILEGITIMA Y ARBITRARIA
Ahora bien con base a esta fundamentaciòn, el Tribunal de Control considera satisfechos los extremos legales del artículo 557, 537 Ley especial y 248 del Código Procesal Penal, en consecuencia avala una aprehensión contraria a las normas de rango constitucional y legal que resguardan la inviolabilidad el derecho sagrado a la libertad, derecho que solo puede ser “coartado” excepcionalmente al existir una orden judicial o una aprehensión in fraganti, tal como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Ord. 1º.
En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la aprehensión por flagrancia se justifica en aquellos delitos que se están cometiendo en el momento o a los que acabando cometerse, agregando que existen delitos por los cuales el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en aquellos en que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento serio que el sujeto aprehendido es autor o partícipe.
En el caso que nos ocupa nunca fue expedida orden judicial a mi defendido de la cual se evidenciara requerimiento judicial alguno, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo el hecho punible objeto del presente proceso, y lo que agrava aún mas las circunstancias particulares del caso, es que el mismo nunca fue perseguido, no le fue incautado objeto alguno que lo vincule al delito de Homicidio, como por ejemplo armas blancas o de fuego, no hubo allanamiento a su residencia, ni se practicó prueba a mi defendido a los efectos de establecer si efectuó disparos, estudio planimetrico del lugar donde ocurre el hecho, y sin ninguna otra declaración que avale lo dicho por los familiares en su condición de testigos, amen de las deficiencias de los registros de cadena de custodia, que violentan disposiciones del artículo 202- a del COPP.
Analizados los supuestos de hecho y derecho que orientan el espíritu, propósito y razón del legislador, a los fines de Decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, según lo dispuestos en los artículos 581, 559 LOPNNA y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, lo que niega la posibilidad de que con relación a su persona no se configure la comisión del posible ilícito, por lo que resulta contraria e injusta la coerción personal de la cual es objeto al permanecer privado de su libertad en la casa de formación integral de adolescente de esta ciudad.
Para concluir la Aprehensión de mi defendido resulta arbitraria y no cònsona a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, y al debido proceso, violándose deliberadamente normas de rango constitucional y legal, que amparan a mi representado en su “condición de imputado”.
En ese sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el propio Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este supuesto de hecho del mencionado artículo 191, se configuró con toda exactitud en el presente asunto, ya que al practicarse la Aprehensión del imputado en contravención a las referidas disposiciones, se inobservaron los derechos y garantías ya invocados.
El efecto de tan graves violaciones es la nulidad absoluta del procedimiento de Aprehensión efectuado al adolescente G W R (Identidad omitida), plenamente identificado en autos, en consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el Tribunal de Control de este Sistema especial, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le restituya la Libertad Plena a mi representado, a quien debe presumírsele y trátasele como inocente, además que el mismos apenas cuenta con la edad de 16 años y no está exento de ser juzgado en libertad en amparo de su derecho constitucional.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente G W R (Identidad omitida), plenamente identificado en autos, sea acordada la Nulidad del procedimiento de Aprehensión y se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido (…) ”.


CAPÍTULO II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 04JUL2011, emitió decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual sostuvo:

“ (…) PRIMERO: Se Califica la aprehensión del adolescente G W R (Identidad omitida), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por haber ocurrido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial y con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.. SEGUNDO: Se Declara con lugar el pedimento fiscal y se califican los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO GARAVADO previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el Artículo 458 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente TERCERO: Se le impone al adolescente G W R (Identidad omitida), Venezolano, de 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.081.097, Natural de Altagracia Estado Guárico, Estado Guarico, Nacido en fecha 06/03/1995, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Tito Santa Maria (V) y Hermes Gamarra (V) residenciado en Sector Brisas del Orituco, Calle Principal, Casa S/n, Altagracia de Orituco, Estado Guarico,, la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “PROF. JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” de esta localidad, informándole que el Adolescente, G W R (Identidad omitida), permanecerá recluido en ese Centro a la orden de este Tribunal Primero de Control de la sección Penal Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Guarico. QUINTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del presenta asunto a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. SEXTO: se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa en virtud que estamos en presencia de un delito grave. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. OCTAVO: Se acuerda la Solicitud Realizada por la Defensa, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Casa de Formación Integral “PROF. JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” de esta localidad, para que sea practicada evaluación psicológica, psiquiatrìca al adolescente G W R (Identidad omitida). Así como también oficiar al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de esta Ciudad, a objeto que practique Reconocimiento Legal al Adolescente. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. (…)”.

CAPÍTULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Seguidamente, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como extractos del fallo producido por el Tribunal A quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Refiere la Defensa Técnica, que la recurrida decretó contra su patrocinado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin fundamentar solicitud de Nulidad del procedimiento de aprehensión afectada de ilegitima y arbitraria, ni de la Libertad Plena evidentemente negadas.

Señala la Defensa, como punto impugnatorio que el tribunal A quo incurrió en violación del artículo 44.1 Constitucional, al pretende convalidar judicialmente la privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto su defendido, por cuanto el mismo no fue aprehendido por orden judicial ni mucho menos fue sorprendido cometiendo el hecho punible objeto del presente proceso, que nunca fue perseguido, no le fue incautado objeto alguno que lo vinculara al delito de Homicidio, como por ejemplo armas blanca o de fuego, no hubo allanamiento a su residencia, ni practicó prueba a su defendido a los efectos de establecer si efectuó disparos, estudio planimètrico del lugar donde ocurre el hecho, entre otros aspectos, concluyendo que la aprehensión de su defendido fue arbitraria y no cónsona a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y al debido proceso, violándose deliberadamente normas de rango constitucional y legal, alegando de igual manera que se configuró el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarse la aprehensión del imputado en contravención de las referidas disposiciones, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia sea revocado el auto donde se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le restituya la Libertad Plena.

Cabe señalar que la Defensa en el marco de la inmediatez de la audiencia de presentación de detenido, solo indico, tal como se deja constancia en el acta de la audiencia, en relación a la defensa técnica de su representado los siguientes fundamentos:

(…) En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. AZUCENA ALVAREZ, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Revisadas las actuaciones y visto que el Ministerio Público esta solicitando medida Privativa y esto conllevaría a presentar el acto conclusivo en 96 horas, y por cuanto es un delito grave lo veo como muy poco tiempo para ello, solicito se le imponga como Medida Cautelar la establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una Fianza personal, igualmente solicito se le realice a mi defendido Evaluación Psicológica, Psiquiatrìca y Reconocimiento Médico Legal a mi defendido, así como también solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones. Es todo” (…) (Subrayado de esta Sala)

Observa la Sala, que el A quo en la fundamentaciòn, motivó lo que dio a lugar en derecho a favor del representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción con los que acompañó la solicitud para decretar la medida de coerción, que vincularon al encausado con el hecho punible atribuido, como lo es, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y sancionados o la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concluyendo el A quo sobre la base de su examen, lo siguiente:

“(…) Segundo: La solicitud fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de Julio del 2011, donde se deja constancia de la actuación policial realizada, al momento de recibir la comisión policial llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso dar su identificación, notificando que en el sector “Brisas del Orituco”, de esta localidad, en la parte del frente de una residencia habían robado a un señor e incluso lo agredieron con un arma blanca y que el agresor estaba herido en el tobillo, (…), nos trasladamos al hospital de esa población, para comprobar la existencia de algún herido en el referido nocosomio proveniente del sector las brisas, estando allí me entreviste con el médico de guardia a quien le hicimos referencia si en ese centro asistencial había ingresado algún herido por arma blanca, manifestando, (…) que en la sala de emergencia había ingresado un ciudadano quien en vida lo llamaran: Ytriago Orlando, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 38 años de edad, …,titular de la cédula de identidad Nº V- 11.366.444, presentando múltiples heridas por arma blanca en el tórax, cráneo y nivel del cuello, presuntamente proveniente del sector las Brisas, después de recibir esa noticia, procedimos a retirarnos del centro de emergencia, pero en ese momento que salimos de las instalaciones del referido hospital, nos percatamos que venia llegando una persona cojeando de pie derecho, inmediatamente presumiendo que fuera el agresor ingresó al centro asistencial, por la información obtenida por el jefe de los servicios, procedimos a realizarle una inspección corporal …logrando incautar un teléfono, marca HUAWEI, modelo T566, de color negro con gris en sus extremos, serial S/N WB5AA1931602347, un trozo de cadena, compuesto por eslabones de color plateado y dorado, la cantidad de sesenta y dos (62) bolívares fuertes, …, notándose que la persona presentaba una herida en el pie derecho por arma blanca (…) al ser entrevistado por la herida que lucía, nos manifestó que terminaba de tener un problema con una persona en la calle principal del sector Brisas del Orituco, donde él lo lesiono y su persona resulto lesionado en el pie derecho. Acto seguido de haber obtenido esta respuesta se le practico la detención, por ser presunto indiciado en uno de los delitos Contra las personas (…), después lo trasladamos a la sala de emergencia del centro asistencial para que fuera asistido por el médico de guardia, donde fue atendido (...) en seguida se traslado al comando policial donde quedo identificado (..); 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 066/11, de fecha 03/07/2011; suscrita por el CABO SEGUNDO (PEG) ACEVEDO ASDRUBAL, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 067/11, de fecha 03/07/2011, suscrita por el CABO SEGUNDO (PEG) ACEVEDO ASDRUBAL, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-408, de fecha 03/07/2011, suscrito por la DRA. NELLYS MARTÍNEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada al CABO SEGUNDO (PEG) ACEVEDO ASDRUBAL, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada al DISTINGUIDO (PEG) SIFONTE GUSTAVO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada al AGENTE (PEG) OVIEDO MANUEL, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada al AGENTE (PEG) FERNANDEZ JHOAN, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Policía del estado Guárico, con sede en la población de Altagracia de Orituco; 9) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03/07/2011, de fecha 03/07/2011, suscrita por el AGENTE III ERWIN GALINDO MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico; 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/07/2011, suscritas por el AGENTE III EDWIN GALINDO MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico; en donde se deja constancia (…), me traslade en compañía del funcionario Mario Nieto (…), hacia el Hospital Doctor José francisco Torrealba de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso sin signos vitales de una persona de sexo masculino, una vez presentas en ese Nocosomio fuimos recibidos por el funcionario Distinguido Jackson García, Quien se encuentra de guardia (…), nos dijo que efectivamente a ese Centro Asistencial siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 03-07-2011, había ingresado un ciudadano de sexo masculino ya sin signos vitales, procedente del sector Brisas del Orituco y presentando múltiples de heridas por arma blanca en el cuerpo, donde de igual manera también ingreso un adolescente con una herida en la pierna derecha pero la esposa del hoy occiso lo reconoció inmediatamente como el adolescente que robo y apuñaleo a su esposo hoy occiso, motivo por el cual comisión de la Coordinación Policial número 03 de la policía del pueblo Guariqueño de esta localidad, realizó la detención flagrante del adolescente, donde luego lo trasladaron al comando de la Coordinación Policial número 03 de la Policía del pueblo Guariqueño de esta localidad (…); 11) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 584, de fecha 03/07/2011; 12) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 583, de fecha 03/07/2011, suscritas por los Agentes de Invest. MARIO NIETO y ERWIN GALINDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico;13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-150-2011; 14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-151-2011 de fecha 03-07-2011; 15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-151-2011, de fecha 03/07/2011, suscritas por el funcionario AGENTE MARIO NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico; 16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada a la ciudadana CASTILLO ALVAREZ MARLENE DEL VALLE, esposa de la víctima;17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada a la adolescente YTRIAGO CASTILLO ORLEANNY JOSÉ, hija de la víctima; 18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2011, realizada al niño YTRIAGO CASTILLO ORLANDO JOSÉ, hijo de la víctima; 19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/07/2011, suscritas por el AGENTE ERWIN GALINDO MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico; 20) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03/07/2011, suscrita por el AGENTE PEDRO PIÑATE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco del estado Guárico;21) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-123, de fecha 03-07-2011; 22) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-088-124, de fecha 03-07-2011; y 23) COPIA SIMPLE DEL FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, correspondiente al ciudadano ORLANDO YTRIAGO, suscrito por la DRA. MARIA DE LOURDES FIGUEROA M, Experta Profesional Especialista, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, estado Guárico.

Ahora bien, con base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que también fueron apreciados por el tribunal A quo, en su resolutiva, precedentemente indicados, es menester tener en consideración, acta de entrevista de la ciudadana CASTILLO ALVARES MARLENES DEL VALLE, donde declaró lo siguiente: (folio 26 y vto.):

“ (…) Resulta que el día de hoy 03-07-2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llegó mi esposo de nombre Orlando Itriago, guardó el carro en el estacionamiento de la casa y cuando iba a cerrar el falso lo abordó un sujeto, portando un arma de fuego y un cuchillo, bajo amenaza de muerte lo despojó de una cadena, un reloj, no se la marca y el dinero que cargaba, entonces yo salí y el sujeto me apuntó con la pistola y me dijo que me metiera o me daba un tiro, por eso yo entre a la casa y luego como no escuche bulla salí nuevamente y observe que dicho sujeto tenía a mi esposo en el piso y estaba sobre él dándole puñaladas, yo comencé a gritar y el sujeto salió corriendo, luego traslade a mi esposo al hospital local, pero llegó muerto (…)”


Por su parte, los funcionarios actuantes, al momento de la detención del imputado, dejaron constancia de lo siguiente, entre otros aspectos:
“ (…)
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, Altagracia de Orituco 03 de Julio de dos mil once…, recibimos llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso dar su identificación, notificando que en el sector “Brisas del Orituco”, de esta localidad, en la parte del frente de una residencia habían robado a un señor e incluso lo agredieron con un arma blanca y que el agresor estaba herido en el tobillo, (…), nos trasladamos al hospital de esa población, para comprobar la existencia de algún herido en el referido nocosomio proveniente del sector las brisas, estando allí me entreviste con el médico de guardia a quien le hicimos referencia si en ese centro asistencial había ingresado algún herido por arma blanca, manifestando, (…) que en la sala de emergencia había ingresado un ciudadano quien en vida lo llamaran: Ytriago Orlando, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 38 años de edad, (…), titular de la cédula de identidad Nº V- 11.366.444, presentando múltiples heridas por arma blanca en el tórax, cráneo y nivel del cuello, presuntamente proveniente del sector las Brisas, después de recibir esa noticia, procedimos a retirarnos del centro de emergencia, pero en ese momento que salimos de las instalaciones del referido hospital, nos percatamos que venia llegando una persona cojeando de pie derecho, inmediatamente presumiendo que fuera el agresor ingresó al centro asistencial, por la información obtenida por el jefe de los servicios, procedimos a realizarle una inspección corporal …logrando incautar un teléfono, marca HUAWEI, modelo T566, de color negro con gris en sus extremos, serial S/N WB5AA1931602347, un trozo de cadena, compuesto por eslabones de color plateado y dorado, la cantidad de sesenta y dos (62) bolívares fuertes, …, notándose que la persona presentaba una herida en el pie derecho por arma blanca (…) al ser entrevistado por la herida que lucía, nos manifestó que terminaba de tener un problema con una persona en la calle principal del sector Brisas del Orituco, donde él lo lesiono y su persona resulto lesionado en el pie derecho. Acto seguido de haber obtenido esta respuesta se le practico la detención, por ser presunto indiciado en uno de los delitos Contra las personas (…), después lo trasladamos a la sala de emergencia del centro asistencial para que fuera asistido por el médico de guardia, donde fue atendido (...) en seguida se traslado al comando policial donde quedo identificado (..) (Folio 34 y vto.).

En ese sentido, es de señalar, que aunque resulte evidente que no se configuró que se hubiere emitido orden judicial alguna contra el encausado o contra su morada; evidenció la Sala, que la detención del imputado se produjo a poco de haberse cometido el delito; por los señalamientos de la víctima (esposa del occiso) en el mismo hospital en donde fue trasladado el occiso poco antes de haber sido robado y herido por armar blanca, en donde posteriormente falleció, y en donde también en esos mismos instantes acudía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su agresor requiriendo asistencia médica, por las heridas que presentaba y que los funcionarios policiales, al ser alertados de su presencia en el hospital por la esposa de la víctima, procedieron a practicarle inspección corporal, en donde le incautaron evidencias de interés criminalistíco que fueron identificadas como pertenencias del occiso, por lo que en consecuencia forzosamente se produjo su detención, lo que devino en que el Tribunal A quo, estimara como legítima la aprehensión al considerar que se produjo en condiciones de flagrancia

Esta Instancia Superior, aprecia oportuno referir que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al imputado de autos, el Tribunal A quo, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Ante dichos argumentos, esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto como bien lo estipuló el Tribunal A quo, se cumplen los requisitos para el caso en estudio, de los artículos 250 ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, los cuales fueron anteriormente señalados; en su oportunidad y así estimo la juzgadora que se comprueba:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud que el hecho es de reciente data.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por el Tribunal A quo.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o periculum in mora; e inclusive, peligro de obstaculización, sobre actos del proceso, puesto que siendo el delito de grave entidad con expectativa plausible de justicia.

Así pues, una vez examinado in extenso el acta de presentación del imputado y de la fundamentaciòn de la recurrida, en lo referente a este particular anteriormente señalado, extraído de la inmediatez de la audiencia de presentación ante el Tribunal A quo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), precisa la Sala, que la defensa NO peticiono la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ni mucho menos la LIBERTAD PLENA a favor del mismo, no hizo oposición a la medida solicitada por el Ministerio Público y en su lugar, solicito (…)se le imponga como Medida Cautelar la establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una Fianza personal (…); como lo intenta hacer ver en su escrito recursivo; en ese sentido, mal puede pretender la defensa, hacer valer ante este Tribunal Superior, peticiones y solicitudes, que prima facie le correspondía a la defensa realizar ante el Tribunal A quo, incumbe al Juez de Control conocer de las denuncias pertinentes, por ser este órgano jurisdiccional el primero en controlar y hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, correspondiéndole a este verificar el principio de legalidad de las partes en su máxima expresión. (Subrayado de esta Sala); razón por la cual, colige esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. Así se decide.-

Por consiguiente, una vez examinado in extenso toda la fundamentaciòn de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que mal puede intentar la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave, atendiendo a la presunta aprehensión arbitraria de su defendido y a la insuficiente pluralidad de pruebas y transgresiones de las disposiciones procedimentales de la investigación, ya que con los elementos de convicción acreditados en autos, aportados por el Ministerio Público, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos.

Por los argumentos anteriormente destacados, no le asiste la razón a la defensa a las denuncias formuladas, por cuanto el Tribunal A quo, dio respuesta a los pedimentos manifestados en la audiencia de presentación de detenido, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la medida de coerción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente, en el proceso y así se declara.


En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 04-07-201, publicada en fecha 12-07-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. Con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2; y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Abg. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de Adolescentes, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en condición de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-2011 y publicada en fecha 12-07-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no haberse verificado violaciones de orden constitucional ni legal alegadas por la defensa. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Ello atendiendo a los criterios jurisprudenciales, de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. Con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2; y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA;

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ


EL JUEZ LA JUEZA, PONENTE

ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA



EL SECRETARIO;


HENDRYS FERNÀNDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-


EL SECRETARIO;


HENDRYS FERNÀNDEZ