En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha (24) de febrero de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició en fecha: el día 08 de marzo de 2010 y finalizó en fecha 05 de septiembre de 2010. 2.- Que el cargo que desempeñaban en las instalaciones de la demandada lo fue de Mecánico de maquinarias pesadas 3.- Que el ultimo salario mensual devengado lo fue de bolívares fuertes tres mil cuatrocientos veintiocho con cuarenta (Bsf.3.428,40) 4.- Que prestaban servicios desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía y desde las una (01:00) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m) de la tarde . 5.-Que se retiro de manera voluntaria. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de cinco (05) meses y veintisiete (27) días
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia de carácter pedagógico al presente caso, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor renunció de manera voluntaria y que hasta la presente fecha la demandada, CIUDADANO PABLO MANUIT no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano ELIO ARCADIO MARCHENAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.907.164 , en contra del ciudadano PABLO MANUIT en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares fuertes diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco con setenta y uno (Bsf. 17.485,71) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bolívares fuertes cuatro mil ochocientos noventa y ocho con cero cuatro, es decir, (Bsf.4.898, 04) por concepto de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

28 dias x 174,93= 4.898,04

Total: Bs.f…4.898,04

SEGUNDO: la cantidad de bolívares fuertes cuatro mil doscientos ochent ay cinco con cincuenta, (Bsf.4.285,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

37,50 dias X114,28 = 4285,50

Total. Bs.f… Bsf.4.285,50

TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes ocho mil trescientos dos con diecisiete, (bsf. 8.302,17) por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

47,46 dias X 174,93 = 8.302,17

Total. Bs.f…8.302,17

CUARTO: en relación a Lo reclamado por concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde el 05 de septiembre de 2010 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO:: Con respecto a la solicitud de pago de dotación de Botas y Bragas de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para esta juzgadora es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisada la cláusula invocada para sustentar su reclamo no se desprende de la misma que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos, aunado a ello, en la referida cláusula de la Convención Colectiva no establece en forma alguna que dichos conceptos forman parte del salario; y, por tanto, dicho pedimento es improcedente Así se decide.

SEXTO: en relación a lo reclamado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, observa la falta de certeza en el petitorio toda vez que teniendo dicha cláusula cinco (5) numerales no indica el fundamento de su reclamación y la base de calculo para la obtención de su pretensión, motivo por el cual este juzgador niega lo peticionado. Y si se decide

SEPTIMO: en relación a lo reclamado por concepto de días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener se debe tener cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, no obstante ello observa quien decide que el demandante expresa en su escrito libelar que laboraba de lunes a viernes, y reclama un día de descanso semanal con forme a lo dispuesto en articulo 216 de la ley orgánica del trabajo, motivo por el cual se infiere que su día de descanso coincidía con los consagrados por la ley como tales; asimismo observando lo contradictorio entre lo libelado y lo reclamado por este concepto y que permita a este sentenciador condenar su procedencia, se niega lo peticionado. Y asi se decide.

OCTAVO: La cantidad de bolívares dos ciento cuarenta cinco (Bsf. 2.145,00) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción

Total: Bsf. 2.145,00

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal no condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG. JOEL RIVAS GARCIA

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOEL RIVAS GARCIA



ASUNTO : JP51-L-2010-000473