En fecha de hoy once (11) de Enero de 2011, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de celebrar audiencia de debate oral y público en la presente causa incoada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, quien es venezolano portador de la Cédula de Identidad No.5.982.641 asistido ´por los profesionales del derecho MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDÓN, ROGER MORILLO LIZARDO, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo los números 24.457 y 24.536.

En este sentido se deja constancia de la no comparecencia ni por sí, ni mediante de apoderado Judicial Alguno de la parte demandada, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual señala:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, u no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos…(Omisis)

Si no fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio, se tenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”


Ahora bien, para decidir al respecto es preciso analizar la naturaleza del petítum a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, y al respecto se aprecia que la misma versa sobre la reclamación de los siguientes conceptos:
1.- Art. 129 en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 81.788,54
2.- Daño Material Emergente Bs. 350.000,00
3.- Daño Moral Bs. 550.000,00
4.- Prestaciones Sociales Bs. 33.168,29
5.- Artículo 81 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
6.- Intereses de mora, Corrección monetaria.

Ahora bien, para determinar la procedencia de los conceptos preciso es descender de la forma cómo éstos han sido reclamados para determinar si conforme a la normativa Jurídica Legal y a la Jurisprudencia son procedentes o no; al respecto en cuanto al primer punto relativo al artículo 129 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. (81.788,54) ahora bien para decidir al respecto es preciso señalar que el demandante señaló y así quedó admitido que laboró en condiciones disergonómicas por cuanto a su decir no existieron condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo, dado que realizaba trabajo nocturno por más de diez horas, que debía sentarse en el piso y recostarse de cualquier objeto para sostenerse, considerando la existencia de relación de causalidad entre el hecho ilícito denunciado por el actor y el daño causado el cual se desprende de autos, valga decir, Discopatía degenerativa Lumbar L3-L4; L4-L5; L5-S1. Por lo que considera procedente dicho concepto, estimándose de la siguiente manera: 1.643 días multiplicados por el salario (Bs. 49.78) arroja un total de Bs. 81.788,54

Con relación al daño material emergente, el actor señaló que su patrocinado canceló por concepto de gastos clínicos, médicos farmacéuticos, exámenes y fisioterapia generado y lo que sigan generando con motivo de su enfermedad ocupacional estimando dicho monto en la cantidad de Bs. 350.000,00 ahora bien, considera este Tribunal que al no señalarse una relación de de gastos que el actor ha asumido pone en minusvalía a la demandada, máxime cuando tal reclamación se hace a tenor de gastos futuros los cuales a la presente fecha no se han causado cuando se expone “Cantidades sufragadas por concepto de gastos (…) y los que sigan generando” (Resaltado del Tribunal); por tal reclamación se considera contraria a derecho al menos en los términos en que ha sido reclamada.


En lo relativo al daño moral, es preciso indicar que no siendo un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional por virtud de la confesión, pasa este Juzgado a pronunciarse lo pertinente, y al respecto se aprecia que la actora estimó el monto en Bolívares (Bs.550.000,00) por concepto de Daño Moral, sin embargo, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

Así las cosas, considerando este Tribunal que se trata de una Enfermedad con ocasión al Trabajo, es procedente la Indemnización del Daño Moral.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado según la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Discopatía degenerativa” lo cual fue agrada con su actividad laboral todo como consecuencia de su actividad laboral, lo cual ha afectado su estado general, tanto de salud como emocional y psicológico.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, por una parte es de reconocer que si bien no se aprecia ni del libelo ni de autos que hubo una intervención directa y volitiva positiva de la empresa para que se produjera o se agravara el daño, hay un importante grado de responsabilidad, toda vez que la misma permitió a través de una conducta omisiva que el trabajador laborara en condiciones disergonómicas, situación que sí fue delatada.

En relación con la conducta de la víctima, se observa que tanto los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda como de las actas procesales no se observa que la misma haya tenido una conducta impropia capaz de haberla hecho corresponsable de su enfermedad ocupacional.

En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, indicó la actora que se desempeñó eficientemente en las labores técnicas encomendadas, teniendo familia que mantener: esposa e hijos, además, que tiene el grado de bachiller y que tiene carrera de biólogo aprobada en el pedagógico de Maracay Edo. Aragua.

En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante, señaló que su último salario diario integral diario de Bs. 49,78el cual era pagado en forma semanal y en dinero en efectivo.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, el actor indicó que la demandada es una empresa dedicada a la explotación industrial y comercial de los productos lácteos y de sus derivados, bebidas gaseosas y/o carbonatadas, y/o alcohólicas o no, energéticas; que tiene una sólida posición comercial y económica que le permite enfrentar con holgura el pago de las cantidades demandadas, teniendo un capital de Un Mil Millones de Bolívares; hechos estos que al darse por admitidos entiende el Tribunal que la demandada goza de solvencia y solidez económica.

De los posibles atenuantes de la empresa es preciso señalara que no se desprende elemento alguno que haga presumir la existencia de atenuante alguno.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es pertinente señalar que ciertamente la demandante debe ser retribuida de manera líquida cuyo monto se establecerá en lo sucesivo.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado, en aplicación de la equidad, y como corolario de lo anterior, estima prudente este Juzgador tasar una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00) por Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante, el actor reclama la cantidad de Bs. 456.250,00 lo cual es procedente en razón del hecho ilícito del patrono al permitir condiciones disergonómicas de trabajo, bipedestación prolongada, nunca recibió instrucciones para prevenir lesiones, lo que hace procedente el pago de dicho concepto.

Con relación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, es preciso señalar que el artículo 78 establece:

“Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por éste Régimen.”
Resaltado del Juzgado.


De modo que establecido por la ley que le corresponde a la Tesorería de Seguridad con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mal puede obligarse al patrono a asumir un beneficio cuya competencia es materia de Seguridad Social.

De las prestaciones sociales
Si bien es cierto que existen documentales en autos que presuntamente acreditan pagos liberatorios de lo concerniente al pago de las prestaciones sociales del trabajador, empero las mismas fueron impugnadas y desconocidas por el actor, por lo que este Tribunal mal puede darles valoración probatoria alguna por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

Art. 108 LOT……………………………………Bs. 11.718,50
Días adicionales Art.108………………………..Bs. 6.096,33
Referencia en abono en cta.s /108……………..Bs. 7.007,72
Utilidades Fraccionadas………………………...Bs. 2.113,63
Vacaciones Fraccionadas 2009-20010…………Bs. 554,31
Bono vacacional Fraccionado 2009-2010…….Bs. 390,79
Sueldo 15/07 al 20/07/2009…………………….Bs.146,55
Art. 125LOT………………………………………Bs.5.862, 00
Indemnización sustitutiva de Preaviso…………Bs. 3.517,20
Total prestaciones reclamadas: 37.407,03
Menos lo que el actor reconoce como anticipos: (Bs. 13.500,00)

Con relación al preaviso es preciso señalar que del salario se desprende que el actor gozaba para el momento de la finalización de la relación laboral de inmovilidad laboral, lo cual lo excluye de la posibilidad de hacerse acreedor del concepto de Preaviso, aunado a que ya la Jurisprudencia patria ha señalado en múltiples oportunidades que el preaviso previsto en el Artículo 104 es excluyendo de la indemnización del despido injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Sustantiva laboral.

Arroja un total de Bs. 23.907,03

-DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA plenamente identificada en autos, por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra de la PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. plenamente identificada.

SEGUNDO: Se condena a PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:

1.- Prestaciones Sociales………………………………..Bs. 23.907,03
2.- DAÑO MORAL………………………………………….Bs.F. 50.000,00
3.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
130 NUMERAL 4 DE LA L.O.C.Y.M.A.T …………..….Bs.F. 81.788,54
4.- LUCRO CESANTE……………………………………..Bs. F. 456.250,00


TOTAL A PAGAR: SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CICUENTA Y SIETRE CÉNTIMOS (Bs. 611.945,57)


TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma los intereses de mora e indexación de los conceptos acordados provenientes de la enfermedad profesional a partir de la fecha de publicación del presente Fallo, de conformidad con los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la honorable Sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 11 días del mes de enero de 2011.
200 años de la Independencia y 151 de la federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ



PARTE ACTORA







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA