PARTE DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO BOLIVAR SOLORZANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.800.278; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS PENDIENTES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Salarios pendientes y otras indemnizaciones laborales, intentado por el ciudadano: Fidel Antonio Bolívar Solórzano; antes identificado; contra la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, con Valor y con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar; celebrada ésta en fecha 21 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido Juzgado Sustanciador, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la audiencia preliminar; y observando lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación los privilegios y prerrogativas procesales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que no declara la admisión de los hechos; y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 73 al 101).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Lunes 17 de enero de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con la norma supra señalada; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2011, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios, en fecha 22 de julio de 2008, en forma permanente e ininterrumpida, en la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., bajo la subordinación y dependencia del ciudadano José Luís Pérez, quien controlaba el área de trabajo.

Que ejerció el cargo de Obrero Sismografico, en la obra/fase que se realizaba en la población de Espino y sus adyacencias.

Que en cuanto a su jornada de trabajo iniciaba a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde, cargo que fielmente desempeñé hasta el día 28 de febrero de 2009; fecha ésta que fue despedido injustificadamente y recibe la cantidad de Bs. F. 12.317,05 como parte de sus prestaciones sociales, eludiendo conceptos laborales que por derecho le corresponden, como es el caso de la penalización establecida en la Cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera, y así como también los salarios semanales dejados de percibir desde el día primero (01) de diciembre de 2008 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2009.

Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de siete (7) meses y diecisiete (17) días.

Que al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 44,34 diario básico; Bs. 68,96 diario normal; y Bs. F. 112,25 diario integral.

Que los conceptos para el pago de los beneficios que le corresponde al actor, son la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, desde el 01-12-2008 hasta el 22-02-2009, para un total de Bs. F. 18.619,20 y los salarios indebidamente retenidos, arrojan un total de Bs. F. 4.489,94; utilidades sobre gananciales correspondientes a las semanas de salarios indebidamente retenidos, arrojan un total de Bs. F. 1.496,50.

Que la diferencia a favor del trabajador, es la cantidad de Bs. 24.605,64.

Que igualmente reclaman los intereses sobre prestaciones, intereses del fideicomiso y del fideicomiso mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.
La parte demandada sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., no dio contestación a la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, es la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SERVICIOS); que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de octubre de 2010; no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión, alegada por la accionante en su escrito libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los meses por él reclamados y que el empleador se negó a cancelarle los salarios pendientes con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Prueba documental:
a) Recibos de pago, emanados de la parte demandada; consignados en forma original marcados con la letra “A”. (Folios 78 al 95). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.278; hoy parte demandante en la presente causa, así como se demuestra el salario básico devengado por él de Bs. F. 44,34; así como la fecha de ingreso, esto fue el día 22 de julio de 2008. Así se decide.
b) Recibo de pago de utilidades, emanado de la parte demandada; consignado en forma original marcado con la letra “B”. (Folio 96). Se observa que la referida documental está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, ni desconocida ni atacada por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental; que la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., canceló al ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.800.278; hoy parte demandante; por concepto de utilidades un factor de 0.3333, la cual arrojó la asignación por la suma de Bs. F. 4.819,15; así como quedo demostrado que les fueron deducidos a dicho concepto las retenciones por concepto de Fetrahidrocarburos e Ince por la suma de Bs. 168,69; arrojando un total por pago de utilidades de Bs. 4.650,46. Así se decide.
c) Constancia de trabajo, emanada por la demandada, consignada en forma original marcada con la letra “C”. (Folio 97). Se observa que la referida documental, emana de la empresa demandada, no fue impugnada, ni desconocida ni atacada por la parte accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con dicha documental, que en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano Carin Castellanos, actuando en su carácter de Coordinador de Nomina, Proyecto Boyacá 07G-2D, Grupo 428-01, de la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., hoy demandada; hace constar que el ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.278; hoy parte demandante; prestó servicios en la referida empresa, desde el día 22/07/2008 hasta el 30/11/2008, asignado a la fase de Topografía, desempeñando el cargo de Obrero Sismografico, devengando un salario diario de Bs. 44,34 más los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. Así se decide.
d) Notificación de culminación de obra, a nombre del ciudadano: Fidel Antonio Bolívar Solórzano, consignada en forma original, marcado con la letra “D”. (Folios 98 al 101). Se observa que las referidas documentales emanan de la empresa demandada, están suscritas por ambas partes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la accionada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la documental que riela al folio 98 de este expediente judicial, la notificación de egreso que hace la empresa demandada al ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.278; hoy parte demandante; donde le notifica de la culminación de la fase donde laboró; así como le notifica que la relación de trabajo sería hasta el día 28-02-2009. Con relación a la documental inserta al folio 99 de este expediente, quedó demostrado la notificación que hace la empresa hoy demandada al hoy demandante de las políticas de alcohol y drogas, a través de formulario de reconocimiento del empleo. Y con respecto a las documentales insertas a los folios 100 al 101 de este expediente, quedó demostrada la notificación que hace la empresa hoy demandada al hoy demandante, de la descripción de cargo y sus funciones por su puesto de trabajo, con todas las particularidades especificadas en dicho documento. Así se decide.

II) Prueba de Exhibición de documentos:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para que en la audiencia de juicio la demandada: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; en la persona de sus representantes legales; los originales de los recibos de pagos a nombre del demandante y de los documentales que fueron consignados marcados “A” “B”, “C” y “D”; En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo observa este Tribunal que dichas documentales fueron consignadas marcadas con las letras “A” “B”, “C” y “D”; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

La parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no promovió prueba alguna.

Ahora bien, visto los alegatos formulados por la parte accionante en el escrito libelar, se dirige a demandar la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009; desde el 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; los salarios indebidamente retenidos y las utilidades sobre gananciales correspondientes a las semanas de salarios indebidamente retenidos; en razón de haber recibido la cantidad de Bs. F. 12.317,05 como parte de sus prestaciones sociales, eludiendo la empresa hoy demandada conceptos laborales que por derecho le corresponden; con motivo que inició la relación de trabajo en forma ininterrumpida y continua con la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A.; contratista con la empresa PDVSA, SERVICIOS, en el cargo de Obrero Sismografico; que demandan formalmente a la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A.
Así las cosas, en el presente caso, la empresa hoy demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una empresa filial de PDVSA SERVICIOS, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes; es decir, se entiende que se negó la continuidad de la relación de trabajo, que alega el demandante de autos en el lapso de tiempo por él señalado.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, atendiendo a la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandante, debiendo demostrar que existió la relación laboral, que efectivamente el ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.278; hoy accionante; prestó sus servicios para la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., en el tiempo que aduce en el escrito libelar.
Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, especialmente de lo que se desprende de las pruebas documentales plenamente valoradas por este Tribunal; se constata que el actor logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Fidel Antonio Bolívar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.278; y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 22-07-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de siete (7) meses y seis (6) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era Obrero Sismografico. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 44,34. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.
Así las cosas, probada la relación de trabajo, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, por lo que se hace necesario esclarecer si son procedente o no lo reclamado por el actor en el escrito libelar respecto a la penalización por concepto de pago de salarios pendientes, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009; desde el 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; los salarios indebidamente retenidos y las utilidades sobre gananciales correspondientes a las semanas de salarios indebidamente retenidos; por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre estos tres (3) puntos en específico.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la conducta procesal en la cual incurrió la demandada de autos, y no probar el salario devengado por el accionante durante la prestación del servicio, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido en los recibos de pagos, promovidos por la parte actora y plenamente valorados por este Tribunal; que rielan a los folios 78 al 95 de este expediente judicial; los cuales son indicados por el trabajador hoy reclamante el escrito libelar, es decir; el actor durante su permanencia en el trabajo devengó como salario básico diario Bs. F. 44,34; salario normal Bs. F. 68,96 y como salario integral Bs. F. 112,25; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de los conceptos reclamados por el accionante, solicitados en el acta libelar; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, con relación a la sanción o penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009; señala expresamente lo siguiente:

Cláusula 69. Contratista.
11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

De la cláusula parcialmente transcrita, se puede inferir dos aspectos o supuestos fundamentales, el primero: que por razones imputables a la contratista, si un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; y el segundo supuesto esta dirigido en caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En el presente caso, la parte actora solicita la sanción o penalización por concepto de pago de salarios pendientes; de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009; que rige la industria petrolera; desde el día 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; observa quien aquí sentencia, que al haber ocurrido salarios pendientes desde el día 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; resulta PROCEDENTE dicha indemnización, a razón de tres (3) días al salario normal de Bs. F. 68,96; todo ello a tenor de lo dispuesto de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, años 2007-2009; la cual señala expresamente: “Cuando por razones imputables a la Contratista un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de la referida convención, la contratista le pagara a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago.” Dicha indemnización, será calculada a partir del 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; por lo que le corresponde treinta y un (31) días de salario por el mes de diciembre del año 2008, treinta y un (31) días de salario por el mes de enero del año 2009 y veintiocho (28) días de salario por el mes de febrero del año 2009; por servicio ininterrumpido, lo cual se traduce en 90 días al salario normal de Bs. 68,96, lo cual resulta la cifra de Bs. F. 18.619,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de pago de salarios pendientes, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, años 2007-2009; que rige la industria petrolera; debida al actor por este concepto. Así se decide.
Con relación a la solicitud efectuada por la parte actora respecto a los salarios indebidamente retenidos desde el día 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; considera quien aquí sentencia, probada la relación laboral se da por admitido el hecho, en consecuencia este Tribunal debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.489,94; por concepto de pago de salarios indebidamente retenidos desde el día 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; cantidad esta que acuerda este Tribunal como cantidad debida al actor por este concepto. Así se decide.
Y con relación a la solicitud efectuada por el actor respecto a las utilidades sobre gananciales correspondientes a las semanas de salarios indebidamente retenidos; este Tribunal debe declarar PROCEDENTE lo solicitado; de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009; que rige la industria petrolera; dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% de la suma acumulada por el trabajador, según se desprende de los recibos de pago que rielan desde los folios 78 al 95 de este expediente judicial, lo que equivale a la suma total de Bs. F. 1.496,50 Así se decide.
Sumados todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de Bs. F. 24.605,64, resultando por concepto de salarios retenidos y otras indemnizaciones laborales a favor del trabajador por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.605,64). Así se decide.
Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. F. 24.605,64; desde el momento de la notificación de la última de las demandadas (15 de marzo del año 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de salarios pendientes y otras indemnizaciones laborales, intentada por el ciudadano FIDEL ANTONIO BOLIVAR SOLORZANO, arriba identificado, contra la empresa mercantil “SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS PENDIENTES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES, intentado por el ciudadano: FIDEL ANTONIO BOLIVAR SOLORZANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.800.278; y de este domicilio; contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., a cancelar a la parte demandante, antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.605,64); por concepto penalización por pago de salarios pendientes de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009; desde el 01-12-2008 hasta el 28-02-2009; los salarios indebidamente retenidos y las utilidades sobre gananciales correspondientes a las semanas de salarios indebidamente retenidos. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por indexación o corrección monetaria; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. ALEJANDRA HERNANDEZ