REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2009-000216
PARTE ACTORA: LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.334 Y OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.590.743
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRRERA. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.299 Y JOSE PEDRIQUEZ Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA C.A. (no asistio)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO y OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.334 y V-4.590.743,respectivamente, Asistido por los abogados ROMULO HERRRERA. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.299 Y JOSE PEDRIQUEZ Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.677, alegando entre otras cosas, que el Ciudadano LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO en fecha 14 de febrero de 2005, inicio relación laboral con la empresa IMPREGILO SPA C.A. y el Ciudadano y OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL en fecha 10 mayo de 2007,para la misma empresa, desempeñándose en los cargos el primero como técnico de laboratorio y paramédico II, el primero como ultimo salario devengando fue la cantidad de 3.378,51 mensuales y el segundo la cantidad de 1.373,00 mensuales, que discrimina en el escrito libelar, cumpliendo una jornada de trabajo de doce horas diarias, Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente, en el tribunal octavo de Sustanciación ,Mediación, y Ejecución, corre inserto al folio seis del presente expediente acta de inhibición del juez Rafael Andres Rodríguez Contasti, en su carácter de juez del mencionado tribunal declarada sentimiento de enemistad en contra del Abogado ROMULO HERRERA; en fecha 09 de Noviembre de 2009 se remite cuaderno de inhibición al tribunal Superior del trabajo en la Ciudad de San Juan de los Morros, riela en los folios del 07 al 10 del cuaderno de inhibición decisión dictada por el juez superior del trabajo donde declara CON LUGAR la inhibición planteada, rielan auto y oficio en los folio 11 y 12 del cuaderno de medidas auto donde remiten la decisión del tribunal superior al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de trabajo, riela al folio 13 del expediente auto del juzgado octavo de Sustanciación Mediación y ejecución del trabajo, en la cual remite a la Unidad de Recepción y distribución el presente expediente para ser distribuido al juzgado sexto de Sustanciación mediación y Ejecución del trabajo, riela al folio dieciocho del presente auto de fecha siete de mayo en el cual se recibe el presente expediente en este tribunal, riela al folio diecinueve del presente expediente PODER APUD ACTA otorgado por ciudadano OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL, al ABOGADO JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, riela al folio veintidós del presente expediente revocatoria de poder a los abogados ROMULO HERRERA Y ANA CLARET TROCONIS, riela al folio veinticuatro del presente expediente sustitución de poder del abogado JOSE PEDRIQUEZ PINTO en los abogados AQUILES E MALUENGA Y NISDY TATIANA MENDEZ ROMERO, riela al folio veinticinco auto de admisión de la demanda por este tribunal y se ordena librar los respectivas carteles de notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, corre inserto a los folios veintiséis al veintiocho cartel de notificación auto y oficio relativos a la citación, riela inserta al folio veintinueve del expediente diligencia del abogado ROMULO HERRERA, solicitando información refente al estado de la notificación, riela al folio treinta y uno repuesta a dicha diligencia, riela a los folio treinta y dos al cuarenta seis, resultas de exhorto de la notificación efectuada positivamente por la alguacil Eukaris Valero a la ciudadana MARY ROXANA CARPIO portadora de la C:I.Nº 7.293.927 , en su condición de asistente de dirección y remitidas a este juzgado por tribunal segundo de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de San Juan de los Morros, riela al folio cuarenta y ocho certificación de la Abogada Einar Cordoba Galicia, para que se efectué la audiencia preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo
En fecha 11 de Enero de 2010, corresponde a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Presidir la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto los Apoderados Judiciales JOSE PEDRIQUEZ abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero134.677 y el abogado ROMULO HERRERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, de los Demandantes Ciudadano LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO y OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa IMPREGILO SPA C..ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, se deja constancia que las partes actoras Ciudadano LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio util. Un folio marcado con la letra “A”, Un folio marcado con la letra “A1”, Un folio marcado con la letra “B”, Un folio marcado con la letra “B1”, Un folio marcado con la letra “C”, Un folio marcado con la letra “C1”, Un folio marcado con la letra “C2”, Un folio marcado con la letra “D” y el Ciudadano OSWALDO ALFONSO RUIZ CARRASQUEL consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. Nueve 09 folios marcado con la letra “A”, Un folio marcado con la letra “B”, Un folio marcado con la letra “B1”, Un folio marcado con la letra “C”, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta al folio cuarenta y nueve del expediente.
CONSIDERACIONES PAREA DECIDIR
En fecha siete 07 de mayo de 2010 se da por recibido el presente expediente en este tribunal admitiendo la presente demanda y ordenando su respectivas notificaciones en fecha en nueve de julio obviando el abocamiento y sus respectivas notificaciones de quien suscribe según lo dispuesto en el articulo 90 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y
En fecha 01 de noviembre de 2010 la alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la ciudad de san juán de los morros, Ciudadana EUKARIS VALERO, procede a consignar la notificación ordenada por Exhorto por este Tribunal y bajo las ordenes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico en los siguientes términos::” En horas de despacho del día de hoy 02-11-2010, comparece la ciudadana Eukaris Valero, en su carácter de alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quine expone: “Consigno Nº CTCGTSME-717-10 de fecha 06/10/2010 que fuese entregado al servicio de Alguacilazgo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Asunto: JP31-C-2010-000021, para notificar a la empresa: IMPREGILO C.A, en la persona del ciudadano, Marino Valentíni, por lo que me traslade a la dirección descrita en el cartel y una vez en el sitio fui atendida por la ciudadana: Mary Roxana Carpio, portadora de la C.I. Nº 7.293.927, en su condición de Asistente de Dirección, quine recibió y firmó sin ninguna objeción, y a su vez procedí a fijar copia del cartel de notificación en la cartelera principal de su oficina, es por lo que acreditada la notificación en el presente asunto, hago entrega del mismo, a los fines de su certificación”. “Es todo”. Conforme firma.--------------------------------------------------
”De lo anteriormente expuesto se evidencia que la ciudadana alguacil, notificó a la demandada en le dirección up supra señalada, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana MARY ROXANA CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.293.927. Quien manifestó ser Asistente de Dirección, es de hacer notar que La notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.
En este orden es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 22 DE JUNIO DE 2005, , CASO ALIMENTOS NINA.
“ …En este sentido el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa ,entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa ,realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia ,deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, púes de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia .Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que del que generaría la violación al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este mismo orden, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso JAIME RAMON ROA contra TRAIBARCA, C.A:
“….Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadano Maria Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo de la declamación del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dejó ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, púes se omitió la identificación de su cédula de identidad y no se mencionó el CARGO (negrillas y subrayado del Tribunal ) que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no preemitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir que no se cumplieron los parámetros fijados por el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que el Cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal ,ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no contar su cedula de identidad ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos(subrayado del Tribunal),lo cual es el caso de la accionada que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el Orden Público Laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento, además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizadas se resuelve…”
En sintonía con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde bebía efectuarse la notificación. por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.(Subrayado del Tribunal)
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fuè recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.”
De los Criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
(...).”
De acuerdo con las actas procesales, la alguacil, encargado de practicar la notificación de la Empresa “IMPREGILO C.A , por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010 que corre inserta en el presente expediente, manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar y ordenada por el tribunal y procedió a fijar el mencionado cartel en la sede de la mencionada empresa y hace entrega del cartel a una ciudadana Mary Roxana Carpio, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.293.927. quien manifestó ser Asistente de dirección, Observa esta Juzgador que la mencionado alguacil no menciona a que dirección esta adcrista la ciudadana que recibe el cartel de Notificación, requisito éste indispensable en la practica de tan importante acto procesal y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco se evidencia de la declaración suministrada por la alguacil que la mencionada ciudadana sea trabajadora de la Demandada en el área de la Oficina Receptora de Correspondencia, que de ser cierto debió el alguacil dejar constancia del área de la empresa en la cual laboraba la Ciudadana Mary Roxana Carpio. Igualmente debió dejar constancia el Alguacil de la existencia o no de Oficina receptora de Correspondencia, de tal manera que se evidencia de dicha diligencia, que la practica de la Notificación de la EMPRESA “IMPREGILO C.A viola el orden Público Laboral, el Principio Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y la adecuada administración de Justicia. ASI SE RESUELVE.
Por cuanto a criterio de este Juzgador, la Notificación en estos términos practicada adolece de vicios, ya que no cumple los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo asi como lo dispuesto en el articulo 90 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionándose gravemente los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela no cumple con los parámetros exigidos por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la existencia de una notificación defectuosa es por lo que resulta necesario y procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 09 de julio de 2010 de todas las actuaciones siguientes que conforman el expediente y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se PRACTIQUE NUEVA NOTIFICACIÒN A las en el domicilio que a tal efecto señalo las partes actoras en el Escrito Libelar, y del abocamiento de quien suscribe, y en consecuencia se ordena librar Exhorto con la respectiva decisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico en la ciudad de San Juan de los Morros que previa distribución resulte competente, el cual deberá practicar la notificación siguiendo los lineamientos señalados anteriormente. ASÍ SE DECIDE..
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuídanos y ciudadanas y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la reposición de la causa al estado del abocamiento de quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se libren nuevas notificaciones a las partes para notificar el abocamiento de quien juzga en la que se fijaran tres (03 días hábiles contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas a fin de que ejerzan los recursos a los que hubiera lugar, en caso de existir alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido una vez transcurrido dicho lapso y no hubiese sido ejercido recurso alguno se reanudara la causa al estado de la admisión de la demanda de acuerdo con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 09 julio de 2010 , que riela al folio 25 y de todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar cartel de Notificación a las partes, A los fines señalados supra y en los términos indicados
PUBLIQUESE y REGISTRESE, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. Sede calabozo a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos Diez (2011). Año 200º. 151
El JUEZ
ABG DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIO
GREGNYS CASSERES
En la misma fecha, siendo las 3:30p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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