REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2011-000006
Visto el escrito libelar presentado por las ciudadanas AURA LORENA JIMENEZ MOTA, ROSAURA YAJAIRA UZCATEGUI MOTA Y CELESTE ROXEXELIN PACHE titulares de la cedulas de identidad Nros° 16.639.735; 19.343.697; 20.184.286; asistidas en este acto por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.716; este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que las partes presentantes en su escrito libelar no señala lo relativo a los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales Así queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ 6º de SME. Del TRABAJO,

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

El Secretaria