REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2010-000181

De la revisión exhaustiva realizada en el presente asunto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, pudo observar que en el libelo de la demanda el ciudadano JOSE JUAN ANDREA RIVERO, demandante, expone, que demanda a la empresa “CANCE SUDAMERICA, C.A”, para la cual según su propia exposición en el escrito libelar, inicio relación laboral en fecha 11 de diciembre del 2009, bajo contrato para la mencionada empresa, en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:00 p.m a 06:00 a.m, como vigilante, devengando salario de cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (B.s.f. 49,63) hasta el 11 de marzo del 2010, fecha en la cual fue despedido. De igual manera señala en su escrito libelar, como domicilio procesal de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las notificaciones de la demandada, Avenida la Estancia, C.C.C.T, 2da etapa, torre A, piso 7, oficina 709, Chuao, Caracas Distrito Capital.-

Ahora bien, se observa que al folio siete (07) y ocho (08) del expediente, riela inserto auto de admisión de la demanda, asì como el Cartel de notificación de la demandada, respectivamente, en el cual se señala:

“Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, CANCE SUDAMERICA C.A., a fin de que comparezca por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial legalmente acreditado, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la certificación emitida por secretaría de las notificaciones practicadas, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, Sede Calabozo, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo se acuerda librar exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que cumpla con la notificación de la parte demandada, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que distribuya el mencionado exhorto. LIBRESE OFICIO Y CARTEL DE NOTIFICACION”.
Y del Cartel de Notificación se desprende lo siguiente: “A la empresa: CANCE SUDAMERICA C.A., en la persona del ciudadano SHEN WEUI, en su carácter de demandado, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano JOSE JUAN ANDREA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.277.303, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ________________, y, en consecuencia, deberá comparecer por ante el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo ubicado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, Edif. Los Riani, PB, a las 09:00 A.M., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente establecido. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación”.
Por lo que se evidencia del auto de Admisión y del Cartel de Notificación antes transcritos, que este Tribunal, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la empresa CANCE SUDAMERICA, C.A, como patrono en la relación laboral de la cual, el ciudadano demandante ejerce su derecho al COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES; y libro el correspondiente cartel de notificación, omitiendo en cada uno de ellos, conceder el termino de la distancia a la parte demandada, para que una vez notificada y que constara a los autos las resultas, la secretaria certificara a los fines de computarse los lapsos concedidos a las partes para celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, según Calendario Judicial y días de Despacho por este Tribunal.
Es por lo que este Juzgador considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

A este respecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), bajo el Nº número 97, define el Derecho al Debido Proceso de la siguiente manera:


“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Por todas las razones antes expuestas considera este Tribunal que con el propósito de cumplir con las normas legales y constitucionales, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente procedimiento y conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena reponer la causa al estado que se admita la presente demanda y se libre nuevamente Cartel de Notificación a la demandada y se conceda el termino de la distancia a la demandada , conforme a los establecido en el articulo 205 del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo se notifica a las partes que se encuentran a derecho, tal y como se desprende de autos y de conformidad con la notificación única consagrada en la ley adjetiva laboral; que al día hábil siguiente de la presente publicación comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la interposición de los recursos que consideren pertinentes.- ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Calabozo. En el día de hoy ocho (08) de Junio de dos mil Diez (2010) siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
EL JUEZ;

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

LA SECRETARIA;

ABG. BEATRIZ CARRILLO A.