REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2010-000021
PARTE ACTORA: ELIA MARINA FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APROSIGUA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la Mañana, se realiza la presente Audiencia especial de mediación en la presente causa, comparecen por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, el ciudadano abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 94.548, GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO representante de la ciudadana ELIA MARINA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad número: 5.383.321, parte actora en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada del ciudadano PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO Abogado Asistente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.899 y el ciudadano TULIO ANTONIO DEL SAN BURGOS PERNALETE quien en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES APROSIGUA C.A. Dándose inicio a la audiencia. quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento en nombre de mi representado ofrezco al demandante la cantidad total de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), para el Demandante ELIA MARINA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 5.383.321, por los conceptos demandados en la demanda, En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma en este acto por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) EN CHEQUE A NOMBRE DE LA TRABAJADORA, GIRADO EN CONTRA DEL BANCO VENEZUELA numero de cuenta 01020336860001012880 cheque numero 80628488, En este estado el representante de la parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el INVERSIONES APROSIGUA C.A, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y concientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron el ciudadano ELIA MARINA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 5.383.321, y la empresa INVERSIONES APROSIGUA C.A por medio de abogado asistente plenamente identificados en autos y se le otorga efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo. Se ordena la entrega del material probatorio presentado en la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, a los veintiocho 28 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA


EL PRESIDENTE DE INVERSIONES APROSIGUA C.A,
LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 09:30 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO