REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 25 de enero de 2011
200º y 151°
Asunto Nº 2597-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2010, por las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro.
El 11 de enero del año 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, fundamentando tal decisión en el hecho que, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:
“…Vistos los hechos anteriormente explanados considera quien aquí decide que en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa privada, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria este Tribunal la Declara Con Lugar, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, conforme el artículo 280 y 281 ambos del Código Orgánico procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los artículos 11, 24, 108, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparle y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por la defensa del imputado, seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley establecido para tal fin. Igualmente vista la solicitud invocada por el Representante Fiscal que se le imponga al imputado de marras, la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo la vigilancia que determine este Tribunal tal como lo esta (sic) previsto en el artículo 256.1 en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 4 del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la precalificación que a los hechos ha dado el Representante del Ministerio Público, como lo es por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el pedimento en el contenido y luego de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, en comunión con el alegato de sus defensas, observa este Juzgador que: 1. El Ministerio Público ha acreditado la comisión de un ilícito penal clasificado dentro de nuestra Ley Sustantiva Penal. 2. Igualmente se observa; lo que deviene en considerar, que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya comisión le sea atribuida al imputado de autos, para el momento de efectuarse la presente audiencia; no encontró el Tribunal acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa en esta audiencia, ni de otro hecho punible en el cual el Tribunal haga alguna mención; circunstancias tales suficientes para decretar a favor del mencionado imputado su Libertad Sin restricciones, por no cumplir la solicitud fiscal con los supuestos legales establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de noviembre de 2010, las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
Que, “…el A quo, actuó sin fundamento para decretar la Libertad sin restricciones (…) siendo que los vehículos depositados en ese lugar se encuentran en su mayoría a falta de partes y piezas que integran su totalidad; en este sentido, se evidencia a todas luces, que existe un desvalijamiento de vehículo automotor, los cuales se encuentran en manos, en la protección y resguardo del hoy imputado…”
Que, “…la valoración hecha por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es violatoria de los Principios del debido Proceso, del Juez Natural y Juicio previo (…) ya que el juzgador entró a conocer el fondo de la causa, efectuando un análisis de los referido por el imputado en la mencionada audiencia, concluyendo así en la responsabilidad del imputado, al exponer en su pronunciamiento que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN LE SEA ATRIBUIDA AL IMPUTADO DE AUTOS…”
Que, “…resulta incorrecto DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tal como que el imputado no se le detuvo comercializando, escondiendo u ocultando partes o piezas de vehículo, o alterado los seriales de identificación del mismo, por lo cual concluyó, que no existen fundados elementos de convicción, y no se encuentran llenos los extremos de ley tal como peligro de fuga y que el imputado no puede obstaculizar el proceso, por lo que esta representación Fiscal, considera, que no es posible en esta etapa del proceso, que el Juez de Control concluya en responsabilidad penal del imputado, ya que de otra manera se puede subvertir el orden procesal…”
Que, “…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito (…) existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los propietarios de los vehículos que fueron depositados en ese estacionamiento judicial (…) razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho…”
Que, “…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 (…)…”
Que, “…en consecuencia se debe proceder a REVOCAR la decisión dictada (…) y en su lugar SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, en relación al 251 numerales 2 y 3 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, toda vez que la decisión del Juez A Quo es violatoria del debido proceso y juicio previo…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de diciembre de 2010, el abogado William E. Santamaría, en su carácter de defensor privado del ciudadano Vittorio PetriccaZugaro, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “…el A-quo, decreta la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado sin fundamento alguno, lo cual es totalmente falso por cuanto en el expediente consta un AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA(…) aunado al hecho cierto de que efectivamente en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el ciudadano Juez de la recurrida, también fundamentó la decisión que hoy cuestiona el Ministerio Público, lo cual puede perfectamente, ser verificado en el expediente…”
Que, “…existen vehículos desvalijados; al respecto debo acotar, como se dijo en la Audiencia y consta en el expediente una serie de denuncias efectuadas por la empresa MAYRECA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a los desvalijamientos del cual han sido objeto dichos vehículos por personas extrañas a la empresa, denuncias que datan del año 2009 en adelante, e incluso existen denuncias efectuadas de invasiones de viviendas tipo rancho, que igualmente se evidencian de la Inspección Técnica efectuada…”
Que, “…al respecto es necesario acotar que la generalidad de los vehículos que reposan en esos establecimientos, son recuperados por los cuerpos de seguridad del estado y en un porcentaje muy elevado, presentan problemas en los seriales de identificación, toda vez que provienen de incautaciones por distintos delitos…”
Que, “…el Juez a-quo, no efectuó una valoración de medios de prueba algunos, simplemente se limitó a analizar las normas contenidas en nuestra legislación adjetiva, que además sabemos que lo que existe a priori en estos casos y en los expedientes en esta etapa del proceso, son unos supuestos elementos de convicción, que pudieran a futuro convertirse todos o algunos de ellos, en medios de prueba…”
Que, “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación por manifiestamente infundado al señalar el Ministerio Público falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que la citada decisión, se observa claramente que cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva y así se evidencia de la misma, por estar ajustada a derecho toda vez que en el presente caso, no se evidencia la comisión de delito por parte de mi patrocinado y por ende no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicito se sirva confirmar la decisión recurrida, toda vez que la citada decisión, se observa claramente que cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva (…) por estar ajustada a derecho toda vez que en el presente caso, no se evidencia la comisión de delito por parte de mi patrocinado y por ende no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que son dos los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto, por un lado refiere la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que al decir de las recurrentes, la Juzgadora omite expresar los argumentos fundados sobre la procedencia de la libertad sin restricciones acordada al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, por otra parte arguye, la existencia de todos los requisitos exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, se observa, que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró decretar la libertad sin restricciones del imputado Petricca Zugaro Vittorio, por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, para lo cual se observa lo siguiente:
La procedencia de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, exige necesariamente la existencia material de un hecho delictuoso, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y queno exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Ahora bien en el caso de autos se observa que el segundo elemento exigido por la ley adjetiva penal, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal, no se encuentran acreditados en los autos, dado que lo único que corre inserto en el expediente original, es el acta de investigación penal, planilla varias de recepción y entrega de vehículos, acta de inspección técnica realizada el 10 de noviembre de 2010 a la Depositaria Judicial Mayreca C.A, las cuales sustentan el procedimiento efectuado que motivó la aprehensión del ciudadano Petricca Zugaro Vittorio, sin existir acta de entrevista de algún testigo, atendiendo a que del acta de investigación penal levantada al efecto, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia que, trasladan a los testigos Márquez Vera Jesús Alexis, Rivas Sosa Gustavo Alfredo y Acosta Sánchez Marinec Carolina (esta última secretaria de la referida Depositaria Judicial); de igual manera no existe algún otro elemento de convicción, que pudiera constituir la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal-fundados elementos-, para imponer una medida de coerción personal.
En consecuencia, considera esta Alzada que no surgen de los elementos consignados por el Ministerio Fiscal, los fundados elementos de convicción que permitan determinar que el imputado de autos es el autor o partícipe de los hechos investigados, todo lo cual requiere una investigación exhaustiva por parte de ese Organismo a los fines de aclarar las circunstancias de comisión del hecho delictivo, así como la participación, ya sea del hoy investigado, o de otras personas que pudieran estar incursas en su comisión, todo lo cual le permitirá al Ministerio Fiscal, presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Así se decide.
Respecto a la denuncia de falta de motivación del pronunciamiento del 12 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Control en la “Audiencia para oír al Imputado”, este Tribunal de Alzada constata, que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en derecho, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión proferida en audiencia fue debidamente fundamentada por auto separado, no siendole exigible al Juez a quo la exhaustividad que le es requerida al Juez de Juicio, por tanto tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es confirmar el fallo impugnado y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Confirma la decisión del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro.
2) Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Regístrese, diarícese, devuélvase en su oportunidad al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Ixion Antonio Laffont Sánchez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Ixion Antonio Laffont Sánchez
YYCM/MACR/CSP/ials.
Exp. 2597-10
|