CAUSA No. 3-J-433-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR.
SECRETARIO: ABG. IXION LAFONTT
FISCAL: ABG. JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: Dr. SERGIO MONCADA, Defensor Público 5° en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Se inició el presente asunto penal en fecha 22 de Abril del año 2009, en virtud de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de los funcionarios LÓPEZ PARADA WILSON y MORAN SEQUERA JEAN MANUEL, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes al suscribir el Acta Policial entre otras cosas señalaron: “Encontrándome de servicio en la base de patrulla del Plan Caracas Segura ubicada en Plaza Ali primera de el valle, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse Lucia Castellanos, informando que acababa de ser victima de robo por parte de estudiantes y que se encontraban por el sector, se trasladaron hasta el sitio donde estos se encontraban siendo aprehendidos los encausados y reconocidos por la victima como las personas presuntamente autores del hecho delictivo”

Cursa a los folios 19-23 de la Pieza I, se encuentra agregada el acta mediante el cual se dejo constancia del acto de audiencia de presentación celebrada a los encausados IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado número dos (06) en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción y Competencia.

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la Oficina Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abogado Jhonny Mendoza, presentó FORMAL ACUSACION en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana Lucia Castellanos, folio 56-64 Pieza I.

En fecha 22 de Junio de 2.010, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 114-120 Pieza I)

En fecha 09 de Julio de 2.010, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-433-10.

Se evidencia cursante a los folios 26-28 de la Pieza II, el acta del Debate en el presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en dicho acto, el ciudadano Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años a los acusados de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: los ciudadanos MIGUEL RADA, WILSON LOPEZ, JENA MANUEL MORAN, GREGORIA LUCIA CASTELLANOSDAILE GARCIA, JESUS HERNANDEZ, YENNI NIEVES.

Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana Lucia Castellanos, de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO: Quedo acreditado que el día 22 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió a la parada donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA esperando un vehículo de transporte colectivo, y le arrebató su teléfono celular marca Nokia modelo 5000 2B, serial 0565995FP275L, color verde y blanco, dándose a la fuga cruzando la calle y confundiéndose con la gente.

Lo anterior emerge demostrado principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal y quien al respecto manifestara: “Bueno fui citada como víctima a fin de manifestar ante este Tribunal, que en fecha 22 de abril de 2009, me encontraba en el Centro Comercial de El Valle, eso ocurrió hace un año, yo estaba allí en compañía de mi sobrino de 10 años, parada a mano derecha con el teléfono en mi mano, era un Nokia verde con franjas blancas, estaba esperando allí, cuando de pronto un chico catire me arrebato el teléfono y salió corriendo, yo vi cuando él le dio un cuaderno al otro, le mire los zapatos, iba vestido de colegio camisa azul clara y pantalón azul oscuro, luego lo perdí de vista por el montón de personas que habían allí, me fui a un centro de llamadas a reportar el teléfono robado…” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: 1.- ¿Nos podría indicar la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar?, C.- “Eso ocurrió el 22 de abril de 2009, en el Centro Comercial de El Valle”, 2.- ¿Estaba sola? C.- “Con mi hijo”, 3.- ¿Quien le arrebato el teléfono? C.- “El catirito, que está sentado allí”, 4.- ¿El que tiene la camisa roja? C.- “si, ese”. El fiscal quiere que se deje expresa constancia que el señalado es ROSTY ROSALES CAMARGO. 5.- ¿Que hizo después del robo? C.- “Fui a reportar el teléfono robado”; aunado el testimonio del Experto MIGUEL RADA, quien estando legalmente juramentado manifestó: “Si es mi firma, en cuanto a los particulares de la misma, le informo a este honorable Tribunal, que dicha experticia es de Avaluó Real, y el material de la misma me fue presentado por el funcionario VILLAMIZAR GERARDO, adscrito a la Guardia Nacional, se le realizó la inspección correspondiente, se tomo en cuenta los datos técnicos del equipo, tales como marca Nokia, modelo 5000, color verde y blanco, serial, tipo de pantalla, y para la época se justiprecio un valor de 300 bolívares fuertes. Es todo” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: ¿Qué tipo de experticia realizó al objeto incautado? C.- “Experticia de Avalúo Real” ¿En qué consiste dicha experticia? C.- “En determinar mediante la observación las características físicas del objeto, así como su valor comercial para el momento de la experticia” ¿Cuál es la diferencia entren el avaluó real y el prudencial? C.- El avalúo real es sobre objetos recuperados, que se someten al estudio, como en este caso, el avalúo prudencial se realiza con base a la descripción que da la víctima sobre un objeto no recuperado”. ¿Se acuerda de las características del celular en cuestión? C.- “En la experticia quedó plasmado, pues son muchos teléfonos que avaluamos”. El fiscal solicito al experto que viera la experticia, el experto comenzó a leer las características del teléfono incautado tratándose de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5000, colores verde, blanco y negro, pantalla de cristal liquido, tecnología digital, provisto de sus botones pulsadores para el control de sus funciones, cámara digital incorporada, con su respectiva batería; para el momento se desconocía el funcionamiento y el monto para la época era de 300 bolívares fuertes…¿Cómo se fija el justipreció? C.- “Eso depende del valor que tenga el objeto en el mercado y el estado de uso, conservación y funcionamiento” ¿En la práctica de estas experticias se solicita la factura de compra? C.- “Eso debe agregarlo el denunciante al expediente, o algún documento de propiedad” ¿En este caso se solicito? C.- “No lo recuerdo”, ¿Se utiliza el mismo procedimiento en el avalúo prudencial? “No, porque en el avaluó real uno tiene el objeto en la mano”.

SEGUNDO: Quedo acreditado que ocurrido el hecho objeto del presente asunto, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA se reunió con el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien previamente le había entregado su cuaderno para cometer el acto ilícito, siendo aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 5 y destacados en la Estación del Metro El Valle, quienes fueran informados de lo ocurrido por un ciudadano de nombre RICARDO RAMON MIRABAL y a quienes una ciudadana identificada como YENY DEL CARMEN NIEVES ESCULPI, les entregó el teléfono de la víctima.

Tales circunstancias se constatas principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal y quien al respecto manifestara: “…me fui a un centro de llamadas a reportar el teléfono robado, le pedí un teléfono a la señora del alquiler, en eso llego un señor como un mendigo o carretillero, se me acerco y me dijo: “señora a ud., fue a quien le robaron el teléfono”, le dije que si, y luego me dijo “corra que allá están los chamos que le quitaron el celular”, de inmediato me fui a los guardias de la carpa, y les dije lo que había pasado y se fueron con el señor a buscar el muchacho que me robó, luego llegaron los funcionarios y el señor en compañía de dos muchachos, uno era el que me había robado y el otro su acompañante, le dije al muchacho que estaba vestido de liceísta, pareces hijo mío, que lastima que estas robando, en eso empezaron a llegar los familiares de esos muchachos y una señora comenzó a insultarme, diciéndome que si estaba loca, que su hijo no era ningún ladrón y que no andaba robando celulares, pero uno de ellos andaba con uniforme de liceo y el otro con una bermuda y tenía unos bigotes teñidos de amarillo, es todo” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: “…3.- ¿Quien le arrebato el teléfono? C.- “El catirito, que está sentado allí”, 4.- ¿El que tiene la camisa roja? C.- “si, ese”. El fiscal quiere que se deje expresa constancia que el señalado es IDENTIDAD OMITIDA. 5.- ¿Que hizo después del robo? C.- “Fui a reportar el teléfono robado”. 6.- ¿Como era el acompañante del que le robo el teléfono, descríbalo? C.- “Tenia unos bigotes amarillos, bermuda y franela blanca”, 7.- ¿Estaban juntos los muchachos? C.- “Si cuando el señor me dijo donde estaban los muchachos y fui con los guardias” 8.- ¿Cuando cruza la calle que fue lo que hizo? C.- “Fui a reportar el robo del teléfono” 9.- ¿Que paso después? C.- “Vino el señor y me pregunto que si me habían robado el teléfono y le dije que sí y me dijo que los muchachos estaban por allá” C.- 10.- ¿Cuando llegan que los traen los guardias usted observo el teléfono? C.- “En ese momento no”, 11.- ¿Cuando vino la señora con el teléfono ud., observo su teléfono? C.- “Si lo traía la señora que los alquila, y yo lo reconocí como mi celular”. No más preguntas…1.- ¿De donde le arrebataron el teléfono? C.- “De la mano”. 2.- ¿Indique a este Tribunal si fue del lado izquierdo o del lado derecho? C.- “No recuerdo”. 3.- ¿La señora que alquila los teléfonos le dijo como obtuvo el teléfono del que la despojaron? C.- “Si, que a su puesto llego un muchacho y le dijo que me entregara el teléfono…”; aunado el testimonio de los funcionarios WILSON LOPEZ PARADA, quien estando legalmente juramentado manifestó: “si es la mía”, ¿En que consistió el procedimiento que hoy nos ocupa? “Yo me encontraba en la Plaza Ali Primera de El valle, en compañía del Sargento Segundo MORAN SEQUERA JEAN MANUEL, llegó una ciudadana con un niño de aproximadamente 10 años, y nos dijo que había sido víctima de un robo, se procedió a prestarle el apoyo, nos dirigimos hasta el lugar, y allí encontramos a un ciudadano quien nos manifestó que sabía donde se encontraban los ciudadanos que habían cometido el hecho, nos apersonamos hasta donde este ciudadano nos indicó y éste señaló a dos ciudadanos y procedimos a detenerlos, y lo llevamos hasta la sede principal, una vez allí la ciudadana víctima identificó a los ciudadanos como los presuntos autores del hecho, es todo” y a preguntas formuladas CONTESTÓ: ¿Diga su nombre completo? C.- “Wilson López” ¿Cuando ocurrieron los hechos? C.- “El 22 de abril de 2009, en El Valle” ¿Que fue lo que observó al momento de los hechos? C.- “Me encontraba de servicio con JEAN MANUEL MORAN, cuando llegó una ciudadana con un niño de 10 años, que le prestáramos apoyo, porque había sido víctima de un robo, llegó con un testigo, los detuvimos y los llevamos a la carpa de El Valle” ¿Les decomisaron algo? C.- “No, pero luego llegó una ciudadana y nos entregó un teléfono celular” ¿Recuerda las características del teléfono? C.- “Si un Nokia de color verde con blanco”, ¿La víctima lo reconoció? C.- “Si, y señaló que habían sido ellos”, ¿Recuerda la vestimenta que tenían? C.- “Uno estaba vestido de colegial y el otro tenía una bermuda”, ¿Esta señora le señaló las características de los sujetos?” C.- “si” ¿Que dijo la señora que le entregó el teléfono?, C.- Que uno estaba vestido de azul claro (uniforme) y el otro de bermuda y franelilla blanda; estando los muchachos detenidos los impuse de sus derechos previstos en la ley” ¿Cuando ustedes estaban en la carpa quien comandaba esa comisión? C.- “Mi persona y JEAN MANUEL MORAN SEQUERA, quien era integrante de la comisión” ¿Quien dio la voz de alto a los ciudadanos? “Yo” ¿Quien los requisa? C.- “Mi compañero”, ¿Diga Ud., realizó otra actividad en el procedimiento? C.- “No”…¿En el sitio donde suceden los hechos queda algún colegio? C.- “Si, Subiendo por la Catedral”, ¿Quien aportó los daros identificatorios, la víctima o el testigo? C.- “La víctima los señaló y la testigo”, ¿Les dijo la victima quienes eran? C.- “Si pero no claramente”, ¿El testigo se acercó de propia voluntad? C.- “Si porque había presenciado los hechos” ¿El les dijo adonde dirigirse? C.- “Si” ¿Le encontraron algo a los muchachos? C.- “No en el momento” ¿La señora que trajo el objeto les dijo como lo obtuvo? C.- “Nos dijo que se lo entregaron”, finalizaron las preguntas…¿Recuerda las características de los implicados? C.- “Uno era blanco delgado, y el otro tenía unos bigoticos teñidos de amarillo” y JEAN MANUEL MORAN SEQUERA, quien estando legalmente juramentado manifestó: “si es la mía”, ¿En qué consistió el procedimiento que hoy nos ocupa? C.- “Me encontraba de servicio en la Plaza de El Valle, llego una señora pidiendo apoyo, diciendo que 2 sujetos le habían arrebató el teléfono, llegó un testigo y nos dio las características de los sujetos, nos desplazamos al lugar y detuvimos a dos jóvenes, mi participación fue revisarlos, al rato apareció el teléfono, un Nokia verde con blanco, uno andaba vestido de liceísta y el otro andaba con una bermuda y una franelilla, los llevamos hasta la sede de La Rinconada, eso fue lo que se hizo. Es todo”…¿Cuándo ocurrieron los hechos? C.- “El 22 de abril de 2009”, Diga Ud., el sector? C.- En la Plaza Alí Primera de El Valle” ¿En compañía de quien se encontraba para el momento? C.- “En compañía de WILSON SEGUNDO LOPEZ” ¿Cómo se inicio el procedimiento?, C.- “Nos encontrábamos de servicio y se presentó una señora llorando que le habían robado y le dimos apoyo, y un testigo nos señaló las características y el sitio donde se encontraban los sujetos, fuimos y los detuvimos y procedimos a llevarlo hasta la carpa” ¿Quien les da la voz de alto? C.- “Mi compañero”, ¿Diga Ud., quien los requisó? C.- “Yo”, ¿Le decomisaron algo a estos ciudadanos? “no”, ¿Recuerda Ud., las características fisonómicas? C.-“Uno era más blanco, otro tenía unos bigoticos pintados, y una bermuda, son los mismos que se encuentran aquí en esta Sala”. El Fiscal del Ministerio Público quiere que se deje expresa constancia en el acta que el Funcionario aprehensor señaló, sin preguntarle que los jóvenes detenidos son los que se encuentran en este momento en la Sala de Juicio. Diga Ud., quien aportó el teléfono? C.- “Una señora que alquila teléfonos en un puesto, ella dijo que llegaron los ciudadanos y le entregaron el teléfono, para que ellos no quedaran detenidos” ¿Recuerda las características del teléfono? C.- “Era Un Nokia blanco con verde”, no más preguntas su señoría…¿En el sitio donde ocurrieron los hechos hay colegios? C.- “Si en ese sitio se reúnen todo tipo de estudiantes”. ¿Quién llego a notificarle lo del robo? C.- “La víctima” ¿Diga Ud., le señaló alguna característica en particular de los sujetos” C.- “Si que uno cargaba los bigotes pintados y otro con una bermuda” ¿Se encuentran alquileres de teléfonos en el sitio? C.- “Si varias” ¿La señora que les entrega el teléfono que le dice? C.- “Bueno que a ella le entregaron el teléfono para que los jóvenes no cayeron detenidos” ¿En algún momento la señora le comunico que conocía a los jóvenes? C.- “Si dijo que los conocía” ¿Le señaló la victima que hizo cada uno? C.- “Se lo señalaron al sargento, yo solo hice la revisión corporal” ¿Cual fue la actitud de los detenidos? C.- “Ellos tenían una actitud sospechosa, todos los días allí arrebatan teléfonos”, ¿Habían otras personas en el lugar? C.- “Si habían muchas personas y estudiantes”, ¿La victima llego a la carpa? C.- “Si llegó” ¿Diga Ud., donde se encontraba el testigo cuando vino la victima? C.- “El llegó al ratico y nos dio las características de los sujetos, el bigote pintado, y las bermudas, no había más nadie con esas características que nos pudiera confundir”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las deposiciones realizadas fundamentalmente por la víctima en la presente causa penal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y los funcionarios LOPEZ PARADA WILSON y MORAN SEQUERA JEAN MANUEL, así como el Experto MIGUEL RADA, quien certificara la existencia y características del teléfono que le fuera arrebatado a la mencionada víctima, hacen que este Tribunal llegue al firme convencimiento de la culpabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, pues tales elementos probatorios hacen un todo armónico que determina sin lugar a dudas, que en fecha 22 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió a la parada donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA esperando un vehículo de transporte colectivo, y le arrebató su teléfono celular marca Nokia modelo 5000 2B, serial 0565995FP275L, color verde y blanco, todo ello con la cooperación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, tal aseveración deviene informada en primer lugar con el testimonio de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio aunado al resto de las probanzas debatidas en el juicio oral, le da plena convicción a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron tal y como la misma los narra y más aún, con el testimonio de los funcionarios LOPEZ PARADA WILSON y MORAN SEQUERA JEAN MANUEL, quienes concordantemente manifestaron entre otras cosas: Que practicaron la aprehensión de los jóvenes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por ser señalados como los autores del hecho ilícito, además de reunir las características físicas y de vestimenta aportados por la mencionada víctima, aunada la circunstancia que una vez aprehendidos, se les acercó una ciudadana identificada como YENY DEL CARMEN NIEVES ESCULPI, quien les entregara el teléfono, objeto material del delito, cuya existencia quedó acreditada con el testimonio del Experto MIGUEL RADA.

Es oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores, de la cual se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

Igualmente, existe una relación de causalidad en cuanto al hecho cierto que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, luego de cometido el ilícito por el cual le han encontrado culpables, fueron aprehendidos por reunir las mismas características, tanto físicas como de vestimenta aportados por la víctima IDENTIDAD OMITIDA y que una vez retenidos, apareció el teléfono celular marca Nokia modelo 5000 2B, serial 0565995FP275L, color verde y blanco, propiedad de ésta y si bien, al juicio no comparecieron el ciudadano RICARDO RAMON MIRABAL, quien le indicara a los funcionarios aprehensores la ubicación de los hoy declarados responsables del delito imputado por el Ministerio Público, ni la ciudadana YENY DEL CARMEN NIEVES ESCULPI, quien hiciera entrega a la comisión policial del teléfono celular anteriormente descrito, la correlación existente le da plena convicción a esta Sentenciadora de la veracidad del testimonio tanto de la víctima, como de los funcionarios, lo que a la postre exterioriza la culpabilidad de los mencionados acusados.

Con todo lo anteriormente señalado y analizado, esta Sentenciadora llega a la firme convicción de la culpabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, este último a título de COOPERADOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que es evidente que el primero de los acusados el día 22 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana, se dirigió a la parada donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA esperando un vehículo de transporte colectivo, y le arrebató su teléfono celular marca Nokia modelo 5000 2B, serial 0565995FP275L, color verde y blanco, el cual fue recuperado por los funcionarios aprehensores, todo ello con la cooperación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que deberán responder por la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público y ASI SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, la conducta ejercida por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 446. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”
Así mismo, la conducta ejercida por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en la citada disposición legal, pero a título de COOPERADOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en esos tipos penales y así se subsumen estos mediante las conductas desplegadas por los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA a titulo de autor y cooperador respectivamente, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que estos sujetos actuaron en pleno raciocinio de sus actos en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño patrimonial a la víctima IDENTIDAD OMITIDA.


Por todas estas consideraciones anteriormente plasmadas, estima quien aquí decide que el ilícito que quedo comprobado en el desarrollo del debate es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, siendo el autor material el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA y como COOPERADOR, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así quedo demostrado, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA y ASI SE DECLARA.

Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de las cuales esta Juzgadora considero las siguientes:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima en el presente caso cuyo testimonio fue contundente y confirmado con lo aportado en Sala por los funcionarios actuantes.
B) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro primariamente con el dicho tanto por los propios encausados, ya que, como quedo plasmado en actas, en ningún momento durante el transcurso del contradictorio negaron su presencia en el sitio del suceso, por contrario manifestaron que se encontraban allí incluso refiriendo la forma en especifico como se encontraban vestidos, así como lo afirmado por la víctima en este caso.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter leve por cuanto el delito comporta solo la acción de arrebatar una cosa, no existiendo violencia sobre el sujeto pasivo.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que los mismos actuaron bien coautores de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta a los encausados.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado no es de tal entidad que amerite obviamente la privación de libertad de los encausados, por cuanto debe entenderse que a determinadas edades se comenten particulares hechos delictivos que no revisten la gravedad que si los cometiese un adulto, considerando que con la medida impuesta no se restringen derechos distintos a los que acorde con el hecho delictivo cometido amerita, y que busca como finalidad el completo ajuste a los valores y normas generales de la sociedad.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad los adolescentes tiene 16 y 17 años respectivamente, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho los mismos eran perfectamente enjuiciables, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento de los mismos, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad de los adolescentes en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando los hoy condenados tienen una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, y visto que esta medida impuesta comporta la supervisión por una persona especializada el progresivo desarrollo de la finalidad de este proceso se hará efectiva.
G) Los esfuerzo del adolecente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasaron los jóvenes hoy condenados, nunca los adolescentes aspiraron reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijaron su derecho a ser juzgados bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que los mismos no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que los acusados padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que los jóvenes estaban en plena capacidad de su potencial mental.

En tal sentido, esta Juzgadora le impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.155.045 y V-24.215.683, respectivamente, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a la luz de lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al haber sido considerados PENALMENTE RESPONSABLES de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 114, ABG. JOHNNY MENDOZA, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


PRUEBAS DESESTIMADAS

Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno al testimonio rendido por la ciudadana DAILY MASSIEL GARCIA NUTRERA, así como el rendido por el ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, pues con base al cúmulo probatorio debatido, el cual fue debidamente analizado y concatenado entre si, es obvio que los mismos comparecieron a juicio con la única finalidad de tratar de exculpar a los acusados y brindarle una coartada creíble, que los mantuviera impunes a la acción delictiva cometida por los mismos, amén de tratarse de vecinos de éstos, los cuales obviamente tienen interés manifiesto en favorecerlos. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMAN tales testimonios y ASÍ SE HACE CONSTAR.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, al haber sido considerado PENALMENTE RESPONSABLES de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 114, ABG. JOHNNY MENDOZA, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, A TITULO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Visto que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran sometidos a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, los mismos han cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que los adolescentes se presenten ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de cada (15) días hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo, una vez remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia. TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los acusados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se dio lectura a la parte dispositiva del fallo. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para explanar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día miércoles (08) de DICIEMBRE del dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.

Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los doce (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO

Abg. IXXION LAFONTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. IXXION LAFONTT
Causa Nro. 3J- 433-09
EF/IL/Carlos D.-
Decisión Nº: 002-11