ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL 117º MP: DRA. VERONICA FLORES
DEFENSOR APÚBLICO 6°: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Miércoles doce (12) del mes Enero del año dos mil Once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 07-01-2011, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría de Cupira, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 10-01-2011, toda vez que en fecha 14-12-2010, este Tribunal ratificó orden de localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal, del prenombrado sancionado. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal 117° del Ministerio Público, DRA. VERONICA FLORES; el sancionado OSPINO PÉREZ ALEXANDER JOSÉ, quien comparece previo traslado del el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría de Cupira, debidamente asistido por el Defensor Publico 6° DR. LUIS MIGUEL ISLANDA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en fecha en fecha 24-09-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por su incomparecencia a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar la audiencia de imposición de la sanción. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 21-06-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, por haber admitido los hechos por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 16-07-2010, remitió a este Tribunal la presente causa, tal y como se evidencia al folio 103 de la primera pieza del expediente; asimismo se fijo Audiencia para imponer la ejecución de la sanción al joven de autos, siendo diferida en diferente oportunidades, y en fecha 24-09-2010, este Tribunal declara en rebeldía al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en fecha 07-01-2011, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, Comisaría de Cupira, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 10-01-2011; en razón de que al sancionado no ha dado inicio al cumplimiento de la sanción, la Ciudadana Juez procedió en este acto a informar al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, así como el establecimiento de las metas a corto y a mediano plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo insto a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que expusiera las razones por las cuales no asistió a los diferentes actos fijados por este Tribunal para celebrar audiencia de imposición de la medida, quien expone: “Yo siempre he estado presentándome en la Oficina de Presentaciones, y no me dijeron que yo tenia que venir al tribunal, yo mi inscribí en el liceo Cumanagoto de Petare, y comienzo en febrero, yo estoy dispuesto a cumplir la sanción, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público no hace objeción en la forma en la que se ha impuesto la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, solicita la elaboración del Cómputo Certificado y se remita copia del mismo a esta Representación Fiscal. Asimismo, solicito se oficie al Complejo Luces del Alba, a los fines de que le elaboren el plan Individual donde se señalen las metas a corto y mediano plazo, así como los informes evolutivos, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ““Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la forma en que se le ha impuesto la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses a mi representado, toda vez, que esta defensa también le ha explicado al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico para que le realicen un buen abordaje, así como que cumpla con las directrices que le impongan en el centro, pues de esta forma esta defensa tendría argumentos validos para solicitar la revisión de la medida en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, solicito se practique el cómputo de la sanción por auto separado, Es Todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se le impone al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejecución de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta en fecha 21-06-2010, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; por haber admitido los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Codito Penal vigente, en ese sentido se le informa al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución asignada, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, que lo llevaron a cometer el delito ya señalado; así como el establecimiento de las metas a corto y a mediano plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que se le insta a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. SEGUNDO: Se designa El Complejo Luces del Alba como en ente encargado de realizar el seguimiento de la sanción. TERCERO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta las metas propuestas con el tiempo que le resta por cumplir. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Libertad Asistida, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. QUINTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
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