REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.


LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO

FISCAL 117º MP: DRA. VERONICA FLORES

DEFENSOR PRIVADO: DR. DANIEL J. MARQUEZ MACIAS

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) del mes Enero del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (12:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 12-01-2011, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 13-01-2011, toda vez que en fecha 08-12-2010, este Tribunal ratificó orden de localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal, del prenombrado sancionado. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal 117° del Ministerio Público, DRA. VERONICA FLORES; el sancionado MIJARES MENDOZA EDGAR MIGUEL, quien comparece previo traslado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. DANIEL J. MARQUEZ MACIAS, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 131.726, titular de la cédula de identidad número 15.948.257, con domicilio procesal en Avenida Lecuna, Edificio Corporación Felman, Piso 8, Oficina 83, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-992.39.20 y 0416-605.47.57. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto MIJARES MENDOZA EDGAR MIGUEL, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en fecha en fecha 22-01-2008, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por su incomparecencia al Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito 1, Coche, desde el 05-11-2007. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia de fecha 31-01-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, declaro culpable al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y lo sanciono con las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 23-03-2006, remitió a este Tribunal la presente causa, tal y como se evidencia al folio 133 de la primera pieza del expediente; En fecha 06-04-2006, se realizó Audiencia para Imponer al joven sancionado de la Ejecución de la Sanción, donde efectivamente se impuso las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en formas simultanea. Posteriormente, en fecha 25-04-2007, se celebro Audiencia de Cese de la sanción de Semi Libertad, y se estableció que al sancionado aún le faltaba por cumplir un (1) año de Libertad Asistida, y se le advirtió que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, y en fecha en fecha 22-01-2008, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por su incomparecencia al Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito 1, Coche, desde el 05-11-2007. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a los fines de que expusiera las razones por las cuales dejo de asistir al Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito 1, Coche, desde el 05-11-2007, quien expone: “Mi defensora me dijo que casi había terminado de cumplir mi sanción y que no había ningún problema, a mi me radiaron cunado comencé a trabajar en la empresa de vigilancia y no paso nada, desde que deje de ir, me he mantenido en el área estudiantil y laboral, he realizado cursos, no me he metido en problemas con nadie, actualmente estoy viviendo con mi mamá, mi esposa y mis hermanos, estuve trabajando en la empresa AXA SPORT, C.A., hasta 29-10-2010, y mi familia y yo creamos una cooperativa y solicitamos un crédito para comprar una casa y lo aprobaron, y compramos la Casa N° 10, ubicada en la Vereda 10, de la Urbanización San Antonio, El Valle, y actualmente estoy trabajando en la línea de Moto Taxi La Confianza, pretendo entrar a la Universidad porque quiero seguir mis estudios, quiero que se me de la oportunidad de cumplir lo que me falta de la sanción, consigno dos Diplomas, dos constancias de trabajo y un registro de vivienda principal; Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público, realizará las siguientes consideraciones: Oída la exposición del sancionado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado ha estado fuera del proceso desde el 05-11-2007, y lo expuesto por él en esta audiencia no justifica toda su ausencia, y de abrirse una articulación probatoria a los fines de que el sancionado demuestre tal hecho, solo justificaría, una parte de dicho lapso, razones por las cuales el Ministerio Público en esta oportunidad solicita se le mantenga la medida y se realice una reformulación del cómputo de la Sanción de Libertad Asistida, y se oficie al complejo Luces del Alba a los fines de que remitan el plan de acción del sancionado en un lapso no mayor a treinta días, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Oído a mi defendido, así como a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en el sentido de que se mantenga la sanción de Libertad Asistida y se reformule el cómputo de la sanción, es todo. ” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se acuerda mantener la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el lapso de DOS (2) AÑOS, razones por las cuales se acuerda continuar con el control, vigilancia y supervisión del cumplimiento de dicha sanción, toda vez que se evidencia de autos que dicha sanción no les es contraria a su proceso de desarrollo, y está encaminada a alcanzar el fin previsto en la Ley especial. SEGUNDO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de Libertad Asistida. TERCERO: Se le advierte al joven sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al complejo Luces del Alba informándole lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ