ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.


LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO

FISCAL 117º MP: DRA. VERONICA FLORES

DEFENSOR PÚBLICA 11°: DR. PEDRO MONTILLA

SANCIONADO:

LA PROGENITORA: GONZALEZ DE PAEZ DAMELYS CASILDA

EL PROGENITOR: PAEZ MARQUEZ JOSÉ DE JESÚS

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, lunes diecisiete (17) del mes Enero del año dos mil once (2010), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 11-01-2011, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 12-01-2011, toda vez que en fecha 26-07-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía y ordeno su localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal 117° del Ministerio Público, DRA. VERONICA FLORES, la progenitora del sancionado ciudadana, GONZALEZ DE PAEZ DAMELYS CASILDA, titular de la cédula de identidad número 10.526.324, el padre del sancionado ciudadano PAEZ MARQUEZ JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número 6.857.142, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien comparece previo traslado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por el Defensor Publico N° 11, DR. PEDRO MONTILLA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto PAEZ GONZALEZ YACSON EDUARDO, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en fecha en fecha 26-07-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por cuanto en fecha 22-07-2010 el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 16-03-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven PAEZ GONZALEZ YACSON EDUARDO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos años, y seis meses, por haber admitido los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 07-04-2010, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 259 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha 07-04-2010, cursante al folio 262 de la primera pieza del expediente; y en fecha 28-04-2010, se celebro audiencia de imposición de la medida de privación de libertad, y en fecha 26-07-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por cuanto en fecha 22-07-2010 el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de que expusiera las razones por las cuales se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, quien expone: “Yo tenia conocimiento de que se iban a fugar del centro, y antes de que llegara la hora me acosté a dormir, y cuando se fueron a fugar mis compañeros de cuarto me despertaron y me dijeron que si no me iba con ellos me iban apuñalear, porque pensaron que si yo me quedaba yo los iba a delatar; yo nunca me había fugado, yo pensaba cumplir mi sanción como debe ser, y no me puse a la orden porque tenia miedo, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, y visto que el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, y visto que el sancionado a la presente fecha es mayor de edad, es por lo que solicito se designe como sitio de reclusión una institución de adultos, donde permanezca separado de la población ordinaria, a los fines de que el sancionado cumpla la sanción de Privación de Libertad, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ante la solicitud fiscal, quiere hacer las siguientes observaciones, si bien es cierto que mi representado es mayor de edad, pero esta bajo la tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello le es aplicable, el principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que me opongo a que mi representado sea internado en una institución para adultos, por cuanto mi representado no tiene informes negativos durante su permanencia en el centro, y su fuga se origino por la amenaza que le hicieron sus compañeros de cuarto, es todo. ” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y visto que en fecha en fecha 26-07-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía al sancionado, por cuanto en fecha 22-07-2010 se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”; y teniendo en cuenta que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 16-03-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos años, y seis meses, es por lo que se acuerda mantener la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. SEGUNDO: Por cuanto el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene en la actualidad, 18 años de edad, se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta las metas propuestas y al lapso de tiempo de la sanción. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de privación de libertad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. QUINTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ