REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
COMPUTO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Causa 605-10
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se debe practicar el correspondiente cómputo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 01 año y 06 meses, impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 27-09-2010, al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 605-10 (nomenclatura de este tribunal), en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que el referido sancionado, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 19-08-2010, toda vez que el mismo tenía orden de aprensión desde el 02-03-2010 por solicitud del Ministerio Público, que si bien es cierto la misma forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción; desde el día 19-08-2010 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral de Conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la presentación del joven a la Audiencia Preliminar la misma se llevó a cabo en fecha 27-09-2010 y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 01 año y 06 meses (folios 137 al 160 única pieza) y fue ordenado su ingreso en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad; es por lo que se acuerda practicar el respectivo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se notificara a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
ADRIANA OSORIO
Quien Suscribe, ADRIANA OSORIO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar el cómputo relativo a la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de 01 año y 06 meses, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de la fecha 19-08-2010, toda vez que el mismo fue aprendido en esa fecha por la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, que si bien es cierto la misma forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción, siendo que transcurrieron 05 meses de cumplimiento efectivo de la sanción; desde el día 19-08-2010 fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral de Conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la presentación del joven a la Audiencia Preliminar la misma se llevó a cabo en fecha 27-09-2010 y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 01 año y 06 meses y fue ordenado su ingreso en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad han transcurrido 5 meses de cumplimiento efectivo de la sanción; por lo que la suma de los lapsos que ha cumplido de manera efectiva el referido joven de la sanción de Privación de Libertad es de 05 meses, lapso el cual se le resta al de la condena de 01 año y 06 meses, da como resultado 01 año y 01 mes, de modo que, se establece como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el día 19-02-2012.
LA SECRETARIA
ADRIANA OSORIO
Causa 605-10
EB/AO/jch