REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de enero de 2011
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 1237
EXPEDIENTE 1Aa 769-10
JUEZA PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº 1230, de fecha 10 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 02 de diciembre del año 2010, el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, actuando en su carácter de Defensor Público 4º de Adolescentes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
I
…En fecha 25 de noviembre de 2010, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo (sic). El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, de conformidad con los artículo pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente el 582 literal “g” de la EJUSDEM.
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega que no existen elementos directos de convicción de que el joven se encuentra incurso en el presunto hecho delictivo y solicita un reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que existe una confusión al momento de la aprehensión policial.
Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
En primer lugar, declara el establecimiento de la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 de COPP (sic). En segundo lugar, acoge la precalificación imputada por el fiscal del ministerio publico (sic) y por ultimo (sic) se acuerda la medida cautelar de fianza, señalada en el artículo 582 de la LOPNNA (sic) de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta de cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.
II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso“…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010.
Como se desprende en la presente actuación, no es completa en derecho, en virtud de que el a-quo da entender que aplica dos leyes. Se observa en la exposición inicial de la precitada acta de presentación de detenido y en desarrollo de la misma, aplica dos leyes especiales, una derogada y otra vigente. Es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic) y otra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así un desconocimiento a ley vigente actual.
Pero lo más resaltante hay que destacar, que la presente decisión de fecha 25 de noviembre del presente año no es completa en derecho, en virtud de que no define las putas (sic) señaladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, donde define el grado de participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por ende, es de vital importancia la fijación en materia penal la determinación individualizada de la concurrencia de varias Personas en un mismo hecho punible, punto de gran importancia para garantizar la correcta tipificación que incide en el derecho de la defensa.
Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cual es el grado de ejecución o de participación de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal y además señalar los elementos de hecho precalificado. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
Por ultimo (sic) se denuncia –en virtud de que no existe una jurisprudencia vinculante del TSJ (sic) que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 25-11-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)
En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.
Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
También hay que señalar que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 25 de noviembre de 2010 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.
Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la (sic) joven encausada y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión y por ende que desaparezca la condición de imputado.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el ciudadano MENDOZA JHONNY, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, exponiendo:
“…CAPITULO I… El quejoso señala como primer punto lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre de 2010, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo (sic). El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, de conformidad con los artículo pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente el 582 literal “g” de la EJUSDEM.
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega que no existen elementos directos de convicción de que el joven se encuentra incurso en el presunto hecho delictivo y solicita un reconocimiento en rueda de individuos en virtud de que existe una confusión al momento de la aprehensión policial.
Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
En primer lugar, declara el establecimiento de la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 de COPP (sic) en segundo lugar, acoge la precalificación imputada por el fiscal del ministerio público y por ultimo (sic) acuerda la medida cautelar de fianza, señalada en el artículo 582 de la LOPNNA (sic) de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta de cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.
II
En el segundo punto el recurrente señala:
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso“…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010.
Como se desprende en la presente actuación, no es completa en derecho, en virtud de que el a-quo da entender que aplica dos leyes. Se observa en la exposición inicial de la precitada acta de presentación de detenido y en desarrollo de la misma, aplica dos leyes especiales, una derogada y otra vigente. Es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic) y otra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así un desconocimiento a ley vigente actual.
Pero lo más resaltante hay que destacar, que la presente decisión de fecha 25 de noviembre del presente año no es completa en derecho, en virtud de que no define las putas (sic) señaladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, donde define el grado de participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por ende, es de vital importancia la fijación en materia penal la determinación individualizada de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, punto de gran importancia para garantizar la correcta tipificación que incide en el derecho de la defensa.
Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cual (sic) es el grado de ejecución o de participación de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal y además señalar los elementos de hecho precalificado. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Como punto es oportuno resaltar que el delito objeto de la presente causa se encuentra tipificado en la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo (sic) y no en el codigo (sic) penal tal como lo sostiene el apelante en su escrito; aclarado esto pasado a contestar el recurso de la siguiente forma:
En cuanto a la primera denuncia Como vemos, que el apelante impugna la decisión, alegando, específicamente, que la misma no expone los elementos que configuran el periculum in mora; vale destacar que esa Alzada, ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 723, del 15/05/2001, según el cual la apreciación del periculum in mora es de carácter eminentemente discrecional, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se (sic) señalado en múltiples decisiones, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, considera quien aquí suscribe que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
En el caso concreto, la recurrida estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción cursantes en autos, los cuales conformarían la presunción de que el adolescente está incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Igualmente, hace mención de que se trata de hechos punibles que acarrean medida privativa de libertad, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales consideraciones adiciona el comportamiento del imputado durante la comisión del hecho punible (en compañía de otro sujeto armado procede a despojar a la victima (sic) de su vehiculo moto, propinándole un golpe en la cabeza con el arma, procediendo a huir del lugar)… que le hace presumir que el adolescente imputado no se someterá voluntariamente al proceso judicial incoado en su contra, (en virtud de la pena que acarrea dicho delito). En conjunto, estos razonamientos le llevan a considerar que están dados los supuestos del periculum in mora.
En razón de ello y tomando en consideración la motivación ofrecida por el recurrido y su apreciación en cuanto al peligro de fuga por parte del adolescente imputado, en adición al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la verificación de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confieren a su pronunciamiento carácter racional, siendo por ello, lo procedente en derecho declarar sin lugar esta primera denuncia del recurso, y así lo solicitamos.
En cuanto al segundo motivo de impugnación señala:
Por ultimo (sic) se denuncia –en virtud de que no existe una jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia-, que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 25-11-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)
En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formulas plateadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendo y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
También hay que señalar que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic)
Con relación a ello, esa Alzada ha reiterado, que ciertamente, una de las garantías fundamentales del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello cosiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares, y a (sic) sostenido que la subordinación de la libertad del imputado o acusado, a la imposición de una medida cautelar, está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.
Es oportuno mencionar lo siguiente:
.
Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…
Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…
Consideramos importante traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2426 del 27 -11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretando en los siguientes términos
… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso … la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…
Como se observa nuestro máximo Tribunal establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.
En consonancia con los criterios y las normas transcritas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece,
Artículo 582. Otra medidas cautelares
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes. … Omissis… g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Tengamos presente que, de manera expresa, la norma señala, la prestación de una caución económica adecuada, como medida cautelar alternativa a la detención preventiva.
En el presente caso, el Juez de Control impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 55 unidades tributarias.
Ese tribunal de Alzada en resolución Nº 1149, en repuesta a recurso interpuesto contra la imposición del literal g del artículo 582, realizó una serie de consideraciones, las cuales se resumen seguidamente
“…En aquel caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza de tres personas idóneas, como lo establece el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos requisitos –de los fiadores-están enumerados en el artículo 258 del el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y la costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en casi de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
De esta manera, la excarcelación en los casos en que se acuerda la prestación de caución económica, conforme lo prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez; esto se refiere a la constatación de las auctoritas (sic), es decir la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable ante las obligaciones del proceso, lo otro que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado.
El análisis de las normas precitadas, demuestra que la fianza es una medida cautelar sustitutiva , susceptible de aplicación tanto en el proceso penal de adultos como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (subrayados nuestros)
En el caso que nos ocupa, el a quo subordinó la libertad del imputado, al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, uno de ellos, que cada uno de los fiadores, devengue la cantidad de 55 unidades tributarias, suma comprendida en los limites establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vendría a complementar, mediante la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la prestación de una caución económica adecuada mediante … fianza de dos o más personas idóneas…
Por todos los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado de Control no violenta normativa alguna y a criterio del Ministerio Público los argumentos formulados por el recurrente, no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia.
Por tal motivo estimamos que el recurrido actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye, como pretende el apelante, una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, en virtud de que tal pronunciamiento está previsto en al ley. Además, la defensa no expresó que se trate de una condición que, deliberadamente, coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento de la constitución de la fianza. Por todo lo antes expuesto, solicitamos acuerde declarar sin lugar la segunda denuncia expresada por el recurrente.
PETITORIO
Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Séptimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con los artículos; 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo; AUTOMOTOR, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en audiencia de presentación de detenido, en la cual realizó el siguiente pronunciamiento:
Primero: Dado que aun (sic) quedan múltiples diligencias que practicar se orden continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria, tal como lo establece el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte. Segundo: este tribunal considerando lo expuesto por el fiscal acuerda acoger la precalificación dada a los hechos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado, se subsume en el tipo penal, siendo que las actas que conforman la causa, se desprende que estando los funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias de la Redoma la India, se les acerca una persona quien les manifestó que momentos antes había sido despojado de su vehiculo (sic) moto, por lo cual proceden a realizar un recorrido avistando a dos ciudadanos manejando una moto con las mismas características por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal conforme el articulo (sic) 205, le incautan en la pretina del pantalón Blue Jean color negro un arma de fuego color plateada con cacha color negra tipo facsímil, resultando ser el adolescente presente en audiencia. Así mismo del acta de entrevista tomada a la victima (sic) se desprende que el referido ciudadano llegando al Liceo Mandarino, ubicado en Montalbán, se le acercan un sujeto y se saca un arma de fuego y le dije que se baje de la moto, procediendo a montarse el sujeto en el vehículo y arrancar, seguidamente la victima (sic) avista a los funcionarios colocándolos al corriente por lo que proceden a buscar a los sujetos. Así las cosas, claramente se puede determinar que están dados los extremos del artículo que prevé dicho tipo penal, por ello el tribunal acoge dicha precalificación, dejando la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Tercero: en cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso al adolescente de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan se evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece como sanción la privación de libertad, no está prescritos y tal como se desprende del punto anterior existen suficientes elementos que hacen presumir a este tribunal la participación del imputado en el hecho, al ser señalado claramente por la victima (sic), como el que en compañía de otro sujeto y armado procede a despojar a la victima (sic) de su vehiculo (sic) moto, propinándole un golpe en la cabeza con el arma, procediendo luego a huir del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros por los funcionarios guardias nacionales; así como indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), en virtud de la pena que acarrea dicho delito; tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerle la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el adolescente quedara (sic) sujeto a la presentación de TRES FIADORES QUE DEVENGUEN LA CANTIDAD DE 55 UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quedando detenido hasta el cumplimiento de la fianza en la Casa de Formación Ciudad Caracas….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera Denuncia
Examinado como ha sido el escrito recursivo se observa que, la defensa plantea como primer motivo de impugnación, la falta de motivación para la imposición de la medida cautelar de fianza, argumentando que la decisión es incompleta tanto en el hecho como el derecho, es este sentido destaca que:
…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
… El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010.
…señala la defensa que esta entrega voluntaria no representa el periculum in mora o peligro de fuga al procesado, en virtud de que existe la presunción del buen derecho en el presente caso, el cual el a-quo no valora…
…Es decir, que la dedición (sic) de fecha 08 de enero de 2010 solo se transcribe actas policiales solo para acreditar un hecho punible, más no el análisis del periculum in mora de la presente causa o fuga. Además no se especifica el grado de participación del joven, como se desprende en actas procesales, que el verdadero motivo de retención del joven encausado es que un delito tipificado en el artículo 628 literal “a” LOPNNA (sic), como un indicio único y excluyente al estado de derecho…
… Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cual es el grado de ejecución o de participación de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal y además señalar los elementos de hecho precalificado. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010...
Ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos .
De la lectura decisión recurrida se aprecia que el Juez expresó en forma clara los fundamentos que le sirvieron de base para estimar la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción que acreditan la posible participación del adolescente imputado en el hecho punible precalificado, y en tal sentido expuso:
…Segundo: este tribunal considerando lo expuesto por el fiscal acuerda acoger la precalificación dada a los hechos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado, se subsume en el tipo penal, siendo que las actas que conforman la causa, se desprende que estando los funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias de la Redoma la India, se les acerca una persona quien les manifestó que momentos antes había sido despojado de su vehiculo (sic) moto, por lo cual proceden a realizar un recorrido avistando a dos ciudadanos manejando una moto con las mismas características por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal conforme el articulo (sic) 205, le incautan en la pretina del pantalón Blue Jean color negro un arma de fuego color plateada con cacha color negra tipo facsímil, resultando ser el adolescente presente en audiencia. Así mismo del acta de entrevista tomada a la victima (sic) se desprende que el referido ciudadano llegando al Liceo Mandarino, ubicado en Montalbán, se le acercan un sujeto y se saca un arma de fuego y le dije que se baje de la moto, procediendo a montarse el sujeto en el vehículo y arrancar, seguidamente la victima (sic) avista a los funcionarios colocándolos al corriente por lo que proceden a buscar a los sujetos. Así las cosas, claramente se puede determinar que están dados los extremos del artículo que prevé dicho tipo penal, por ello el tribunal acoge dicha precalificación, dejando la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación…
De esta manera estableció los hechos imputados al adolescente, la precalificación de los mismos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo, reitero la determinación del buen derecho y el periculum in mora con los siguientes argumentos
…Tercero: en cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso al adolescente de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan se evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece como sanción la privación de libertad, no está prescritos y tal como se desprende del punto anterior existen suficientes elementos que hacen presumir a este tribunal la participación del imputado en el hecho, al ser señalado claramente por la victima (sic), como el que en compañía de otro sujeto y armado procede a despojar a la victima (sic) de su vehiculo (sic) moto, propinándole un golpe en la cabeza con el arma, procediendo luego a huir del lugar, siendo aprehendidos a pocos metros por los funcionarios guardias nacionales; así como indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), en virtud de la pena que acarrea dicho delito; tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerle la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el adolescente quedara (sic) sujeto a la presentación de TRES FIADORES QUE DEVENGUEN LA CANTIDAD DE 55 UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quedando detenido hasta el cumplimiento de la fianza en la Casa de Formación Ciudad Caracas….
De la trascripción que antecede se evidencia, que la recurrida estableció la existencia de un hecho punible, el cual fue precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, analizando y concatenando los elementos de convicción existentes en actas, tales como acta policial de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la víctima en la presente causa, los cuales le llevaron a presumir que el adolescente imputado es el posible autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, expresando
…este tribunal considerando lo expuesto por el fiscal acuerda acoger la precalificación dada a los hechos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente imputado, se subsume en el tipo penal, siendo que las actas que conforman la causa, se desprende que estando los funcionarios de la Guardia Nacional por las adyacencias de la Redoma la India, se les acerca una persona quien les manifestó que momentos antes había sido despojado de su vehiculo (sic) moto, por lo cual proceden a realizar un recorrido avistando a dos ciudadanos manejando una moto con las mismas características por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal conforme el articulo (sic) 205, le incautan en la pretina del pantalón Blue Jean color negro un arma de fuego color plateada con cacha color negra tipo facsímil, resultando ser el adolescente presente en audiencia. Así mismo del acta de entrevista tomada a la victima (sic) se desprende que el referido ciudadano llegando al Liceo Mandarino, ubicado en Montalbán, se le acercan un sujeto y se saca un arma de fuego y le dije que se baje de la moto, procediendo a montarse el sujeto en el vehículo y arrancar, seguidamente la victima (sic) avista a los funcionarios colocándolos al corriente por lo que proceden a buscar a los sujetos…
Así mismo, el Juez de Control, explicó en forma clara, cuál es el argumento en el que sustenta el periculum in mora, siendo en el presente caso, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló la recurrida, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad,
Ahora bien, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:
…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasgredir dicha apreciación derechos constitucionales…
En base a los razonamientos expuestos, estima esta Corte Superior que, la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, fue dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el primer motivo del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, otro aspecto del escrito recursivo señala:
…Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cual es el grado de ejecución o de participación de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Penal y además señalar los elementos de hecho precalificado. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y derechos en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010…
Verifica esta Alzada, que el defensor no promovió como medio de defensa, que hubiesen elementos para establecer algún tipo de participación accesoria, éste, es un argumento que lo esgrime posterior a la decisión impugnada y como objeto de esta apelación, sin explicar las razones por las cuales el a quo debió considerar la participación accesoria y su implicación a los efectos de la medida cautelar impuesta.
Segunda denuncia
En cuanto a la siguiente denuncia, el defensor señala que;
…Por ultimo (sic) se denuncia –en virtud de que no existe una jurisprudencia vinculante del TSJ (sic) que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 25-11-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic).
En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...
Con relación a la segunda denuncia, esta Alzada ha sostenido de manera pacifica que la medida cautelar de fianza no viola normativa constitucional ni legal alguna, es una medida sustitutiva a la privación de libertad que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “g” del artículo 582, la cual contempla la prestación de una caución económica de posible cumplimiento y cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar que ha sido reiterado por esta Alzada el carácter de legalidad de la medida cautelar de fianza, lo cual le ha sido resuelto al recurrente en las decisiones números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153, 1164, 1168 y 1187, por ello el carácter pedagógico en el análisis de cada una de las decisiones dictadas.
Ahora bien, a juicio del apelante la medida de fianza es confusa y además ilegal, en cuanto al carácter confuso de la medida, el apelante, simplemente se limita a indicar, que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, pero no presenta ningún tipo de argumentos en relación a este alegato, y no es dable a esta alzada sustituir tal omisión. Por otra parte, argumenta que es ilegal exigir que el fiador devengue un sueldo por determinadas unidades tributarias y expresamente argumenta: configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al respecto observa esta Alzada que la medida cautelar de presentación de fiadores esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:
Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.(Destacado de este tribunal )
Expresamente señala la norma, la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva. La medida de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)
Los fiadores o las fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Tal como se desprende de la norma trascrita, la caución personal exige entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, en función de las obligaciones que contraen. Además determina en forma categórica, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador. Por lo cual es ajustado a derecho que en la imposición de la medida requiere que el fiador devengue determinado numero de unidades tributarias, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta alzada no constituye una exigencia ilegal.
Pues bien, que ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, pero éste no es un derecho absoluto, la ley contiene excepciones establecida en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.
Por otra parte, la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de la medida cautelar de fianza no sólo es un mecanismo legal, sino constitucional y en tal sentido esta previsto, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De esta menara, es evidente que subordinar la libertad del imputado, a la verificación del requisito de capacidad económica de los fiadores, no es una medida ilegal, no viola derechos constitucionales ni constituye retención encubierta.
Por ende, esta Alzada reitera que la imposición de la medida cautelar de fianza, es procedente por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.
En razón de tales argumentos, esta Alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho, no siendo ilegal la imposición de la fianza.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 769-10
MAS/DS
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