REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-R-2010-001920
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003895
En el día de hoy, jueves 13 de enero de dos mil once, siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por ISRAEL MANUEL RAUSSEO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4011906, representada judicialmente por JUAN CARLOS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°125926, contra la empresa TEAM 321 C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 8-A-Pro; representada judicialmente por el abogado OSWALDO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.027; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y, constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias Nº 7 del referido Circuito Judicial, el Juez, dio inicio al acto solicitando a la Ciudadana Secretaria, se sirva informar acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes; a lo que ésta respondió que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos 08 de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano ISRAEL MANUEL RAUSSEO, contra la sociedad mercantil TEAM 321 C.A., antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.496,82), por los conceptos establecidos en la motiva del fallo; y así mismo, informó que se encuentra presente en la sala los ciudadanos BEATRIZ VILLALOBOS y JUAN CARLOS RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 73799 y 125296, asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro68027. Seguidamente, el tribunal informó a la parte recurrente la dinámica a seguir en el desarrollo de la presente audiencia, indicándole que tiene un lapso de diez (10) minutos para que exponga los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que deberá observar el comportamiento digno de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal cedió la palabra a la parte accionada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:
Alega que apela de la admisión de los hechos dictada en fecha 01-12-10, aduce que en esa fechase dirigió a consulta medica a las 7:00 am toda vez que presentó dolores abdominales y ese dia se presentó a CADAFE para atenderse por emergencia pues su esposa es acreedora de los servicios médicos de la entidad CADAFE, que es una entidad de carácter público. Allí estaba la Dra. Ingrid Chávez quien es médico general, la cual lo revisó le hizo los exámenes de rigor le detecto cólico nefrítico y tenia una infección urinaria, se le expidió un reposo del 1-12-10 al 3-12-10 el cual fue anexado al expediente en copia y es consignada en este acto en original. Le fue imposible venir a la audiencia pautada en primera instancia, alega que era el único apoderado de la demandada, era el autorizado en venir. Al actor se le hicieron bastantes pagos con motivo de la relación laboral y los mismos son demostrables. En tal sentido promueve a la Dra. Ingrid Chávez para que ratificara la documental que cursa en autos. A todo evento alega que se trata de un documento público administrativo el cursante en autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso ante esta Alzada lo siguiente:
Las partes deben comparecer a sus audiencias cuando están debidamente notificadas. La Sala Social ha flexibilizado este criterio cuando se presenten causales que justifiquen la inasistencia. Si la demanda alega causal que justifica inasistencia debe probarla. La parte demandada consigna constancia que no tiene hora, además la parte demandada no presentó escrito oportuno para que se ratificará la mencionada constancia. Los casos fortuitos y la fuera mayor deben ser comprobables. Estamos ante una copia simple de un documento privado no se promovió oportunamente la prueba testimonial.
Acto seguido esta Alzada procede a llamar a la testigo INGRID CHAVEZ CHAVEZ, promovida por la parte actora quien antes las preguntas de la demandada señaló que es cierto que a las 7:30 a.m. aproximadamente del 1-12-10, el apoderada de la demanda se encontraba en un estado de cólicos. El 1-12-10 a las 7:00 am el paciente estaba con dolores de región lumbar derecho hacia la fosa iliaca compatible con cólico nefrítico y con ardor para orinar. Se le mando hacer examen de orina. Se le indicó tratamiento antiespamódico, se le indicó reposo y tratamiento a posteriori. Declaró que es cierto que goza el apoderado de la demandada de los servicios médicos de CADAFE y por ser esposo de empleada que goza de los beneficios de HCM empleada titular de la empresa. La testigo tuvo a su vista el reposo expedido y ratificó que el reposo si fue hecho por ella que si es su letra y su firma.
Ante las preguntas de la parte actora señaló que tiene 13 años prestando servicios en la empresa CADAFE, indicó su número de inscripción y presentó el carnet. Contesta que no acostumbra poner la hora a los reposos. La apoderada del actor destaca que existe una ficha general que la exige la empresa CADAFE que debe llenarse el requisito de la hora.
Oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal se retira a su sede para deliberar por un lapso no mayor de 60 minutos, y de regreso a la sala, previo una breve explicación de las razones que lo motivaron a tomar la decisión que de seguidas se expone, dictó el dispositivo del fallo oral, que es como sigue:
En tal sentido, visto como fue planteado el presente recurso debe establecer este Tribunal, los supuestos en que se admite o excusa la parte demandada de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, y conforme al artículo 130, ello sólo es posible por la ocurrencia de algunas de las razones que encuadran dentro del caso fortuitito o fuerza mayor, sucesos que deben haber sucedido de manera imprevista, para que dicha parte se haya visto imposibilitado de asistir a la realización del acto en cuestión.
Es por esto que en cuanto a las causas que justifican o eximen a la accionada de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:
“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).
De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:
“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, vistos los términos de la presente apelación, este Juzgado establece que no se aplica la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la LOPTRA, por las siguientes razones:
1.- Consta en el expediente que constancia de reposo al folio 49 que fue debidamente ratificada por la profesional de la medicina autora de la misma, con fecha cierta, debidamente suscrito y sellada, con lo cual ha quedado evidenciado que al representante judicial demandada le fue absolutamente imposible comparecer a la mencionada Primigenia Audiencia Preliminar, pues el mismo se encontraba con dolencia denominada cólico nefrítico e infección urinaria.
De todo lo anterior infiere el tribunal que el recurrente no contó con tiempo suficiente para sustituir su poder en otro apoderado, y, que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor que por sobrevenir imprevisto fue capaz de impedirle su comparecencia al acto en cuestión. En razón de lo cual se declara CON LUGAR la apelación y se revoca el fallo apelado, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije por auto expreso nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho, tal como quedará señalado en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (08) de diciembre de dos mil diez (2010); SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije por auto expreso nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho, todo en el juicio seguido por la ciudadano ISRAEL MANUEL RAUSSEO QUIJADA, en contra de la empresa TEAM 321, C. A, ambas partes identificadas precedentemente. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. De igual forma se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por el personal del Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, para su custodia y resguardo, la cual contiene todos los argumentos expuestos por las partes. Asimismo, se aclara que las notas tomadas en esta audiencia, no son el contenido íntegro de los alegatos de las partes, sino que son copiadas a modo referencial del Juzgado. Igualmente se deja constancia que la presente acta será tomada como el texto mismo de la sentencia, que será registrada y publicada en el Sistema Juris 2000, en la actuación correspondiente, para lo cual se imprimen tres (03) ejemplares idénticos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,
La Secretaria,
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