REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2011
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ASUNTO: AP21-R-2010-001793
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000937
En el juicio seguido por HÉCTOR JOSÉ BARBOZA PARRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.979.371, representado judicialmente por CHISTIAN VIVAS GARCIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.409; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, DELICATESES EL MANJAR DEL POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el N° 8, tomo 167-A-Sgdo. representada judicialmente por NERGAN PEREZ BORJAS, inscrito en el IPSA, bajo el número: 58.697; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 22 de noviembre de dos mil diez, que declaró parcialmente con lugar la demandada y ordenó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades también fraccionadas.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de diciembre de 2010.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el tribunal luego de oír sus alegatos dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 29 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, laborando de LUNES a SÁBADO, en un horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche, devengando un último salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, hasta el primero (01) de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Reclama el pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, mas los intereses de mora e indexación, todo por los nueve meses laborados.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Niega que en fecha 01 de septiembre de 2009, el demandante haya sido despedido injustificadamente, y a su vez aduce que fue el actor quien en fecha 03 de agosto de 2009 puso fin de manera voluntaria a la relación laboral, por renuncia; Niega que el actor haya laborado para la demandada durante un lapso de 9 meses y 16 días; Niega el salario de Bs. 2.000,00 aducido por la parte actora, y a su vez alega que el salario mensual era la suma de Bs. 880,00 y a partir de mayo de 2009 la suma de Bs. 880,00, y su salario integral mensual final fue la suma de Bs. 933,67; y finalmente niega y los conceptos demandados, aduce que el actor ya había recibido la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
TEMA DE DECISIÓN:
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada alegó un salario diferente al alegado por el actor asimismo invocó el pago de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono vacacional demandado, estando obligada (interesada) en suministrar la prueba de dichos alegatos toda vez que sin esta demostración el reclamo resulta fundado, ello tomando en consideración que el actor acreditó en autos la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.
Vistos los términos de la apelación debe este Alzada decidir si procede o no la demanda de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales reclamos fueron contradichos por la demandada en todas y cada una de sus partes.
Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Copia certificada de Expediente Administrativo de la causa N° 023-2009-03-02598 expedida por la Inspectoría del Trabajo, folios 38 al 745 ambos inclusive.
Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Inspector del Trabajo, que rielan desde el folio 38 al 745 ambos inclusive del expediente, dejan constancia que la demandada en el presente juicio, en fecha 22-09-09, fue notificada de los reclamos laborales del actor ante la autoridad administrativa competente. Asimismo, dichos documentos administrativos dejan constancia que la demandada si compareció en el día fijado por el Jefe de la Sala de Servicios de Reclamos de la Insectoría del Trabajo, concretamente el dia 28-09-09, fecha en la cual la demandada negó expresamente la procedencia de los reclamos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aduciendo ante la autoridad administrativa del trabajo que todos los conceptos laborales correspondientes al actor ya le fueron debidamente cancelados. Dichas copias certificadas también dejan constancia que el actora ha decidido insistir en su reclamo ante las autoridades judiciales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Carta de renuncia folio 26 marcada “A”.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que el actor en fecha 03 de agosto de 2009 renunció a su cargo por lo cual se desestima el alegato esgrimido en la demanda respecto a que el actor enfecha 01-09-09 fue despedido injustificadamente. Así se establece.-
-. Copias de recibos de pago de anticipos de Prestaciones Sociales folios 27 al 29 ambos inclusive, marcados “B”, “C” y “D”.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que el actor en fecha 03/09/2009, es decir, luego de terminada la relación laboral recibió de la demandada la suma de Bs. 1.000,00; que en fecha 13/06/2009, durante la vigencia de la relación laboral, el actor recibió de la demandada la suma de Bs. 2.000,00 y la suma de Bs. 1.000,00 por prestaciones sociales.
.- Copias de recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor, folios 30 al 35 ambos inclusive, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que el salario mensual del actor era la suma de Bs. 880,00 tal como fue alegado por la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de apelación ante esta Alzada.
.- Cursa al folio 36, marcada “K”, documental relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales.
La misma no es valorada ya que no se encuentra suscrita por el actor, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Reclama el actor en este juicio, las prestaciones sociales que sostiene le adeuda la demandada en razón de haber prestado servicios para ésta por un lapso de aproximadamente nueve (9) meses, como mesonero, y haber sido despedido injustificadamente sin el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios.
La demandada ha alegado en primera instancia y como fundamento de su apelación ante esta Alzada que el salario devengado por el actor en su libelo no se corresponde con la realidad, ya que lo cierto es que devengó como último salario, la suma de Bs.880,00, y en consideración al mismo, y los abonos o adelantos hechos por la demandada como prestaciones al actor, así como en el lapso de duración de la relación de trabajo, ya la demandada no adeuda nada al actor, tomando en consideración, que, en su decir, al actor ya le fueron cancelados todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base al salario correspondiente, probado en autos. Aduce la demandada ante esta Alzada que el actor reclama sumas de dinero que ya le fueron canceladas en base al salario probado en autos.
Ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada ha alegado como fundamento de su recurso los mismos argumentos de su contestación, con el añadido que, en su criterio, el juez de primera instancia incurrió en un error material al efectuar los cálculos para la determinación de los conceptos que corresponden al actor, utilizando como base de cálculo el salario alegado por el actor en su libelo, pese a haber señalado en la motiva del fallo que el salario demostrado en el juicio es el alegado por la demandada en su contestación, que quedó demostrado con los recibos acompañados con el escrito de promoción de pruebas.
Este tribunal observa, que en efecto, la parte demandada demostró con los recibos que obran a los autos, que el salario devengado por el actor es la suma de Bs.880,00 (último salario), y que de acuerdo al mismo, al tiempo de duración de la relación de trabajo, entre el 29 de noviembre de 2008 y 15 de agosto de 2009, así como con los recibos de adelantos de prestaciones percibidos por el actor, que suma en total Bs.4.000,00, queda demostrado que la demandada nada adeuda al demandante en razón de la relación laboral que los unió, y en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado.
En efecto, como ya se dijo, se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 29-11-08, que en fecha 03 de agosto de 2009 renunció a su cargo, por lo cual, el actor, por los conceptos demandados tenía derecho al pago de los siguientes números de días:
Prestaciones Sociales: tenía una antigüedad de 08 meses con 3 días, por lo tanto a la parte actora le correspondían 45 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral del respectivo mes;
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Al actor le correspondían 14,66 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario normal.
Utilidades fraccionadas: 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al último salario normal.
Ahora bien, una vez realizado los cálculos correspondientes según los lineamientos antes establecidos tenemos que la demandada no adeudada nada al actor por cuanto de las documentales constantes en autos (folios 27 al 29 ambos inclusive, marcados “B”, “C” y “D”) se evidencia que ya cancelo la suma correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DECLARADOS NO PROCEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA:
Por cuanto no fue objeto de apelación la declaratoria de improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT esta Alzada, se confirma la decisión del juzgado a-quo de considerar no ajustado a derecho tal concepto. Al respecto se destaca que los puntos decididos en la sentencia recurrida no apelados por ninguna de las partes quedan confirmados por esta Alzada. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recursode apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, confirma la declaratoria de improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual queda revocada. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por HECTOR JOSE BARBOZA PARRA, ya identificado, contra l a también identificada, DELICATESES EL MANJAR DEL POLLO, C.A. Tercero: No hay imposición de costas por no alcanzar el salario del perdidoso el monto a que se contrae el artículo 64 de la LOPTRA.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, 18 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
|