REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002013

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, “Oficio de tipo administrativo, numerado 002038”. Este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.


De la Prueba de informes

Con respecto a los informes dirigidos a La Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado, observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la reclamada, específicamente en cuanto al petitum que conforma el requerimiento de informes bajo examen de admisión, no solo que se pretendería trasladar a un supuesto tercero por vía de una prueba excepcional, la carga de incorporar al proceso las probanzas que bien pudieron ser adquiridas mediante el mecanismo establecido en el articulo 78 de LOPTRA como mas idóneo y expedito, tal y como se hizo con la instrumental admitida en el punto precedente, sino que la requerida de informes nisiquiera es un tercero ajeno al proceso, sino por el contrario, es la misma parte demandada, es decir, la “ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS” en su dirección de recursos humanos, de tal suerte que de admitirse esta prueba resultaría una franca violación de lo dispuesto en el articulo 81° de LOPTRA, y en consecuencia dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL.

En lo atinente a los informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la esquina de las Mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, observa que la misma versa sobre la “Copia certificada de la resolución, donde aparecen en forma de lista, identificados por nombres y números de cedulas de identidad, los contratados que estuvieron contratados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas(…)”. De tal sentido ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que la prueba de informes viene gravada con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material, para fundamentar una pretensión.

Así las cosas, se trata de la copia certificada de una “Resolución” de cuya identificación, numero, y origen no se tiene noticia, pretendiendo trasladar la carga a este Despacho de discernir la paternidad administrativa del instrumento bajo examen, adicionado a la imprecisión de los datos, y los trabajadores que se señalan en el presunto instrumento administrativo que indican el carácter investigativo del pedimento, y no de la certeza de la causa que en efecto se pretende probar, haciendo de la promovida un medio manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, por lo cual SE NIEGA, y así se decide. Distinta suerte corre la promovida en informes requerida al Gobierno del Distrito Capital, ubicado en el Palacio de Gobierno, parte norte de la Plaza Bolívar la cual SE ADMITE, y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes, a los fines que dicha Institución remita a este despacho lo conducente, y así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: JOSE MIGUEL MALPICA PEREZ, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de las codemandadas en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit