REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2010-002333

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONCUY MEDIO GRUPO A

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad la postura procesal y todo el acervo probatorio aportado por las partes, en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los números “1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 3,2, 3.3, 3.4, 3.5, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 6, 6.1, 6.2, 7 al 714, 8 al 8.3, 9 al 9.7, 10 al 10.3, 11 al 11.4, 12 al 12.6, 13 al 13.1, 14 al 14.4, 15 al 15.8”, y así mismo marcados con las letras “A1 al A362, B1 al B188, C1 al C154, D1 al 495, E1 al E421, F1 al F378”, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.



De la Prueba de informes

En lo atinente a los informes dirigidos a TEBCA, TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS, y BANCO DE VENEZUELA, ubicada en Calles Matadero a Puerto Escondido, este Juzgado ya ha venido sosteniendo que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material, para fundamentar una pretensión. En este sentido se está inquiriendo sobre supuestas existencias y no datos ciertos que no se detentan para fundar hechos que logren la convicción en el jurisdicente, delatando el carácter investigativo del pedimento, y no de la certeza de la causa que en efecto se pretende probar, haciendo de la promovida un interrogatorio manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, por lo cual SE NIEGA, y así se decide.

Y así las cosas, NEGANDOSE EXPRESAMENTE las inquisiciones promovidas por ser, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma exhibe su anatomía antijurídica, ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos ni siquiera controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia, lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a las documentales aportadas a los autos, y verificadas como han sido las copias sobre ellos incorporadas, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: ANDRES ANIBAL GUTIERREZ, DOMINGO ANTONIO GIL, GABRIEL ALBERTO PEREIRA, JUAN PASCUAL DELGADO, MELECIO GONZALEZ, y RAFAEL SATURNINO TESORERO, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

Finalmente, por cuanto esta decisión debió ser publicada el día de ayer 25-01-2011, y por error no se agregó al sistema juris, se ordena la notificación de la parte accionada, a los fines de que, en ejercicio a su derecho a la defensa, tenga conocimiento de la decisión del Tribunal. Notifíquese.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit