REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151°

ASUNTO: AP21-O-2010-000041.

PARTE ACCIONANTE: WUILLIAN ALBERTO BRAZÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.626.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.066.

PARTE ACCIONADA: ALMACENADORA CARACAS C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30-06-1947, bajo el Nº 743, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: NANCY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.899.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27-09-2010, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el quejoso Wuillian Brazón, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa Almacenadora Caracas C.A.
En fecha 28-9-2010, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 30-9-2010, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En fecha 18-11-2010 (folio 240), habiéndose notificado solo a la parte querellada de la acción de amparo el fecha 7-10-2010, fecha en la que quien suscribe el presente fallo, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó nuevamente notificar a la parte querellada y al Ministerio Público, pues la parte accionante se encontraba a derecho.

Luego, constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, por auto de fecha 29-11-2010 (folio 251) se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 2-12-2010.
El 2-12-2010, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante, advirtiendo al Tribunal. Junto con la parte quejosa y la representante del Ministerio Público, que se había omitido la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, visto que su representada era una empresa pública, razón por la que el Tribunal decidió suspender la audiencia, y ordenó la inmediata notificación de la Procuradora General de la República, dejando expresa constancia que “(…) una vez que constara en autos la respuesta de la Procuraduría, se fijará por auto expreso el día y la hora de la audiencia constitucional, sin necesidad de nueva notificación de las partes” (folio 253). Es así como el 10-12-2010, la Procuraduría General de la República recibió el oficio contentivo de la notificación, según se evidencia de la declaración del Alguacil, la cual riela del folio 265 al 266 de autos.
El 11-01-2011, se recibe en la Unidad de recepción de documentos oficio Nº 000001, de fecha 10-01-2011, suscrito por la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dando cuenta de haber sido informada de la acción (folio 268).
Mediante auto del 12-01-2011 (folio 269), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19-01-2011, a la 1:00 p.m, es decir, se fijó con cinco (5) días hábiles de anticipación.
Llegada la oportunidad de la audiencia orla y pública, en la fecha y hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la Fiscal 89º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; así como de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 17-11-2000, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, hasta el día 29-04-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, estando protegida por inamovilidad laboral, previsto en el decreto presidencial Nº 5.752, del 01-01-2008.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.688,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte el 09-05-2008, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 30-12-2008, fue publicada providencia administrativa Nº 899-08mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante.
La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del informe del Supervisor del Trabajo levantado en fecha 11-3-2009.
La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 17-3-2009 en virtud del señalado desacato.

Indicó el quejoso el patrono con los hechos narrados, vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante empresa ALMACENADORA CARACAS C.A, y se ordene al ciudadano David Alastre, en su carácter de representante del ente querellado y acate de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), a las 1:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, de la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la empresa querellada. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, solicitó se ordenara al querellado el pago de los todos los beneficios legales y contractuales que se hayan producido durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación.
Seguidamente intervino el Fiscal 89 del Ministerio Público, quien solicitó la aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la admisión de los hechos por parte del querellado. De igual forma, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo por evidenciarse violación al derecho del trabajo del quejoso, por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este estado, la representación fiscal solicitó un lapso de 48 horas para consignar escrito contentivo de su opinión fiscal, ya expuesta en la audiencia, lapso que fue concedido por el Tribunal.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan desde el folio 8 al 220 ambos inclusive, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis a los hechos siguientes: Que en fecha 9-05-2008, el accionante en amparo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por alegar haber sido despedido en fecha 29-04-2008. Una vez notificado el accionado, el acto de contestación se llevó a cabo el 20-6-2008, oportunidad en la que el patrono, reconoció que el reclamante era su trabajador, pero que no gozaba de inamovilidad, en razón del cargo y funciones que ejercía, pues alegó que era un trabajador de Dirección, y en respuesta al interrogatorio respecto al despido, el apoderado del patrono reconoció tal hecho.
Las partes promovieron sus pruebas, siendo admitidas por la administración en fecha 30-6-2008, procediéndose a su evacuación.
En fecha 30-12-2008, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte, publicó providencia administrativa Nº 899-08, en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano hoy quejoso contra la Almacenadota Caracas C.A, en las mismas “(…) condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 29 de Abril de 2008, en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En acta levantada por el Supervisor del Trabajo en fecha 11-03-2009, se dejó constancia que la empresa, representada por su Consultor Jurídico, no acataría la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En fecha 17-3-2009, se llevó a cabo el acto de “convencimiento por parte de la empresa”, acto al cual no asistió la accionada, requiriendo la parte accionante al despacho, se iniciara el procedimiento de multa.

Es así que el 5-3-2010, se publicó la providencia administrativa en el procedimiento de multa, signada con el Nº 00019-10, resolviendo imponer multa por el desacato a la mencionada empresa de dos (2) salario mínimos, esto es, por la cantidad de Bs. 1.935,00, conforme a lo establecido en el art. 639 de la LOT. Esta decisión fue notificada al patrono multado, quien informó a la Inspectoría que procedería a pagarla.

DE LA PARTE ACCIONADA:

Por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia pública constitucional, no promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, empresa Almacenadora Caracas C.A, de la orden de reenganche del ciudadano Wuillian Brazón y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 899-08, de fecha 30-12-2008, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte.

Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.

Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar este Juzgado actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos que han quedado admitidos producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como las pruebas, se declara la existencia de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 899-08, de fecha 30-12-2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano hoy quejoso contra la Almacenadora Caracas C.A, en las mismas “(…) condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 29 de Abril de 2008, en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como aquellos que le correspondan como resultado de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Así se decide.





VI
DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de los hechos, por lo tanto, PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WUILLIAN ALBERTO BRAZÓN MENESES, por presuntas violación de derechos constitucionales contra la empresa En consecuencia, se ordena a la empresa querellada, la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada del quejoso, en el sentido, de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Wuillian Brazón, en los términos y condiciones expuestos en la providencia administrativa P.A Nº 899-08 del 30-12-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionada por tratarse de una empresa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria,


Abog. Kelly Sirit



En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Kelly Sirit.