REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2011-000002
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2011-000011

En la medida de suspensión de efectos del acto objeto del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio DOLYS ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Parque Central C.A, contra la Providencia administrativa Nº 0574-10, de emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la ciudadana LIA GONZÁLEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.404, ordenando a la empresa, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, observa:
I
Mediante demanda presentada en fecha 13-01-2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa contra la Nº 0574-10, de fecha 25-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la ciudadana LIA GONZÁLEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.404, ordenando al ente, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. Se admitió la demanda mediante auto dictado el 24-01-2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y para el que recurre.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con la carga de alegación ni de prueba, respecto a los dos requisitos para la concesión de la tutela cautelar solicitada, pues adujo respecto a la presunción de buen derecho, que el Juez podrá apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado, por falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas e insuficiente motivación. Y respecto a peligro en la mora, alegó que si no se suspende ahora la obligación de pagar salarios caídos y de reenganchar, se estaría causando un daño irreparable a su representada, obligándola a pagar unos salarios caídos que no adeuda, y a reenganchar a una trabajadora por contratada por tiempo determinado, cantidades de dinero cuyo reintegro sería prácticamente imposible, además de verse obligada a mantener en el sitio de trabajo a una ciudadana que fue contratada a tiempo determinado.
Considera este Juzgado que los alegatos del recurrente citado ut supra no son elementos suficientes para dar por acreditado el fomus bonis juris y mucho menos el periculum in mora, un perjuicio irreparable, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la apariencia de buen derecho y sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razones por la que este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentras presentes el fomus bonis juris ni el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

II
DECISION


Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido Nº 0574-10, de emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la ciudadana LIA GONZÁLEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.404, ordenando al ente, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria


Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


Kelly Sirit