REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005873
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ ESTEVES SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA
PARTE DEMANDADA: STK DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte Actora ciudadano DANIEL JOSÉ ESTEVES SÁNCHEZ, cédula de identidad N°V-13.884.351, su apoderado judicial ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°51.105. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada STK DE VENEZUELA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales y vista diligencia de consignación de notificación, efectuada por el ciudadano Alguacil RANDY GAVIDIA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, que consta a los folios 15 y 16 del físico del expediente, señaló que:

“… me entreviste (sic) con: SOUXIREE RODRÍGUEZ … cédula de identidad Nº12.688.077, en su carácter de RECEPCIONISTA, le hice entrega del cartel de notificación … el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme …”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, también observa que al vuelto del folio 16 del físico del expediente el ciudadano Alguacil anotó de su puño y letra que el cargo de la ciudadana supra indicada es RECEPCIONISTA, razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo señalado por la sentencia Nº383 del 03 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel debe ser consignado en el empleador, en algunas de las oficinas que exige el precepto legal, es decir, en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De tal manera, que observa este Tribunal que el ciudadano Alguacil, manifestó en su diligencia como al vuelto del folio 16 del físico del expediente, que la ciudadana que le recibió el Cartel de Notificación ocupa el cargo de RECEPCIONISTA, de manera que dicha notificación resulta defectuosa, razón por la cual este Tribunal declara defectuosa la notificación y en consecuencia no válida la notificación practicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte Demandada, declara Defectuosa la Notificación practicada y ordena la remisión mediante oficio al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Es todo.-

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Jennifer Martínez




Apoderado Judicial de la parte Accionante