REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1999-000008.- INTERLOCUTORIA Nº 1.-
ASUNTO ANTIGUO: 2166.-
En horas de despacho del día 01 de julio de 2003, se recibió en este Juzgado en funciones de distribuidor, Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1377, de fecha 09 de abril de 2003, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de noviembre de 1999, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por el ciudadano MAZEN NAMMOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.444.802, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “CALZADOS TIKI TAKI, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, en fecha 23 de octubre de 1997, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ANGEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.644.456, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.626, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2766, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la referida Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso jerárquico, ejercido en contra de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº RZ-DFC-4843 de fecha 18 de octubre de 1999, y en consecuencia se anuló el monto de Bs. 220.000,00 en concepto de multa, determinado en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-01-5-28-009830 de fecha 19 de octubre de 1999, y se ordenó la emisión de nueva Planilla de Liquidación, por un monto de Bs. 210.900,00. Asimismo se confirmaron los montos determinados en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-01-5-28-009831 de fecha 19 de octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 233.100,00 y Bs. 2.029,00 por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 446.029,00 equivalente a Bs.F. 446,03, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
En fecha 07 de julio de 2003, fue remitida la causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto Nº 2.166, Actual Asunto Nº AF43-1999-000008, y ordenó librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, y a los fines de practicar la notificación del representante legal y/o del Apoderado Judicial de la recurrente, en fecha 13 de agosto de 2003 fue comisionado el Juzgado Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el referido Tribunal Superior Tercero, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente según consta de auto de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado comisionado, cursante al folio 62 del expediente, ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.
Estando las partes a derecho según consta en autos en los folios 50 al 53 ambos inclusive, y 68, en fecha 13 de octubre de 2004, fue admitido dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.
Por auto del 01 de noviembre de 2004, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2005 la ciudadana LEONOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó fuese declarada la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 13 de enero de 2006, la ciudadana INGRID CANCELADO RUÍZ, designada Jueza Titular del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de juicio de autos, al haber suscrito en su condición de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, para ese entonces, la Resolución objeto de impugnación el caso subjudice. En tal sentido, se remitió Oficio Nº 5.718 de fecha 13 de enero de 2006, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver dicha incidencia. Igualmente se remitió el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial, a efectos de realizar una nueva distribución, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, seguir conociendo de la causa in examine.
En fecha 26 de enero de 2006 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente recurso contencioso tributario.
En fecha 20 de junio de 2006 se recibió Oficio Nº 3237, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue remitida Sentencia Nº 00840 de fecha 29 de marzo de 2006, por la cual se declaró CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario antes mencionado.
No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.
En fecha 02 de diciembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 26 de enero de 2006, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera.
A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).
En base a las criterios jurisprudenciales citados, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas 19 de febrero de 2004, 04 de diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 28 de enero de 2002, 23 de enero de 2001 y 27 de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares, las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal advierte que desde el 26 de enero de 2006, fecha en que este Juzgado le dio entrada al presente recurso, luego de haber sido la misma asignada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial, y hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
- II -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “CALZADOS TIKI TAKI, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2766, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la referida Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso jerárquico, ejercido en contra de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº RZ-DFC-4843 de fecha 18 de octubre de 1999, y en consecuencia se anuló el monto de Bs. 220.000,00 en concepto de multa, determinado en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-01-5-28-009830 de fecha 19 de octubre de 1999, y se ordenó la emisión de nueva Planilla de Liquidación, por un monto de Bs. 210.900,00. Asimismo se confirmaron los montos determinados en la Planilla de Liquidación Nº 04-10-01-5-28-009831 de fecha 19 de octubre de 1999, por las cantidades de Bs. 233.100,00 y Bs. 2.029,00 por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 446.029,00 equivalente a Bs.F. 446,03.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF43-U-1999-000008.-
ASUNTO ANTIGUO: 2166.-
JSA/msmg.-
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