REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1999-000097.- SENTENCIA Nº 1577.-
ASUNTO ANTIGUO: 1296.-

“Vistos” con informes de ambas partes.-
En horas de despacho del día 18 de mayo de 1999, la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COMERCIAL BEMA, C.A., COBEMACA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 151-A-sgdo en fecha 14 de octubre de 1994, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 07 de abril de 1999 y el Acta de Comiso Nº 56, de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, forma 81, formulario Nº H-98-0082120, de fecha 22 de abril de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por Bs. 3.524.777,41 equivalentes actualmente a Bs.F. 3.524,78 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1296, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000097, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 07 de junio de 1999, la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando medida cautelar innominada consistente en abstenerse de ordenar la entrega de la mercancía especificada en el Acta de Reconocimiento de fecha 07 de abril de 1999. En esa misma fecha, el ciudadano Julio Carrazana Gallo, titular de la cédula de identidad Nº 12.500.123 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de oposición a la solicitud de dicha medida cautelar, requerida por la representación del fisco nacional.

En fecha 09 de junio de 1999, el Tribunal negó la medida cautelar innominada, solicitada por el Fisco Nacional.

El 11 de junio de 1999, la representación del fisco nacional solicitó medida preventiva de secuestro sobre la mercancía descrita en el Acta de Reconocimiento de fecha 07 de abril de 1999. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a la solicitud formulada por la representante fiscal.

En fecha 14 de junio de 1999, la ciudadana Belén León Celaya, ya identificada, apeló del auto de fecha 09 de junio de 1999, mediante el cual fue negada la medida cautelar innominada solicitada por el fisco nacional; asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la recurrente formulados en su escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el Fisco Nacional.

Por auto del 16 de junio de 1999, el Tribunal declaró Improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el Fisco Nacional. De dicha decisión apeló la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 28 de junio y 07 de julio de 1999, el Tribunal oyó las apelaciones interpuestas por la representación del Fisco Nacional, siendo remitidos los respectivos recaudos a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 1999, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 13 de agosto de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 1999, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de informes.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 13 de octubre de 1999, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 08 de diciembre de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 24 de enero de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana Belén León Celaya, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en siete (07) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, ya identificada, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 04 de febrero de 2000, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2000, la ciudadana Marcela Araneda Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copia certificada ad effectum videndi del Registro Nacional de Productos Importados Nº 06-3334-013 de fecha 20 de abril de 1999.

El 28 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió Oficio Nº 5900 de fecha 03 de noviembre de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante el cual remitieron copia certificada del auto de mejor proveer Nº AMP-096 de fecha 26 de octubre de 2006, relacionado con la apelación interpuesta por el Fisco Nacional.

El 06 de diciembre de 2006, se libró Oficio Nº 282/2006 emanado de este Tribunal Superior, en el cual se dio respuesta al Oficio Nº 5900 de fecha 03 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2009, fueron recibidas en este Órgano Jurisdiccional las resultas de las apelaciones ejercidas por la representación del Fisco Nacional, la primera contra la sentencia interlocutoria sin número de fecha 09 de junio de 1999, mediante la cual este Tribunal negó decretar la medida cautelar innominada de fianza solicitada, declarándose inadmisible dicha apelación mediante Sentencia Nº 00240 de fecha 26 de febrero de 2009; y la segunda contra la sentencia interlocutoria sin número, de fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual este Tribunal declaró Improcedente la medida de secuestro solicitada, declarándose Inadmisible la apelación mediante Sentencia Nº 00241 de fecha 26 de febrero de 2009 ambas apelaciones resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y remitidas a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficios Nros. 2187 y 2188 de fecha 09 de junio de 2009.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “COMERCIAL BEMA, C.A., COBEMACA” ha instado el proceso en algunas ocasiones, siendo su última actuación procesal en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando fue consignada diligencia solicitando se dictara sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 04 de febrero de 2000; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando fue consignada diligencia por su apoderado judicial solicitando se dictara sentencia.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL BEMA, C.A., COBEMACA”, en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 07 de abril de 1999 y el Acta de Comiso Nº 56, de fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, forma 81, formulario Nº H-98-0082120, de fecha 22 de abril de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio de Aduanas e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por Bs. 3.524,78 .

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO: AF41-U-1999-000097.-
ASUNTO ANTIGUO: 1296.-
JSA/ith.-