REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2011
200º y 151º
AH11-V-2001-000069
Visto el escrito de fecha 06 de diciembre del año próximo pasado, suscrito por el abogado Eduardo Alberto Mújica Hernández, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 123.491, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bethania Isabel Hernández Rigual, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.217.941, mediante el cual solicita se ordene la continuación del proceso, para que una vez cumplido el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proceda este Tribunal a la evacuación de pruebas y a dictar la declaración consiguiente, alegando que el artículo 270 del Código Adjetivo establece que la perención solo extingue el proceso pero no extingue los efectos de las decisiones dictadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pedimento formulado por el apoderado judicial de la solicitante, y al efecto observa: en los siguientes términos:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de dos mil uno (2001), declaró a los fines del trámite del presente asunto la presunción de muerte por siniestro de las ciudadanas Alicia Rigual Salazar y Odilia Hernández Rigual, ordenándose la publicación de un edicto en el diario “El Nacional”, contentivo de la solicitud y del referido auto durante tres (3) meses, con intervalo de quince (15) días, y llevados a cabo tales actuaciones y que las mismas constaran en autos se procedería a la evacuación de pruebas conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal dictó sentencia, declarando la Perención de la Instancia, en virtud de no haberse llevado a cabo en el juicio durante aproximadamente dos (2) años, actuación alguna por parte de la solicitante que buscara impulsar el proceso, no siendo sino hasta el día 6 de diciembre del año próximo pasado (2010), que compareciera la parte solicitante a través de su apoderado judicial a solicitar se continué con el proceso.
Expuesto lo anterior considera pertinente quien suscribe formular las siguientes consideraciones:
El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos; solamente extinguen el proceso” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la perención de la instancia entre otros aspectos tiene como efecto la extinción del proceso, lo cual no es otra cosa que la terminación, culminación, cese, conclusión, etc, del proceso a través del cual se tramita un determinado juicio, no impidiendo tal y como lo establece el articulo antes citado, proponer nuevamente la demanda siempre y cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 271 del Código Adjetivo el cual dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De lo antes expuesto resulta evidente que la petición de la representación judicial de la parte solicitante resulta improcedente, al pretender que aun y cuando existe una sentencia interlocutoria definitivamente firme, se continúe con el proceso, puesto que, a su decir, los efectos de la perención establecidos en el primero de los artículos citados, en nada impiden se prosiga con el juicio. Tal improcedencia obedece a que al extinguirse el proceso toda actuación generada con posterioridad a la declaratoria de la misma resulta nula. Tal aseveración se basa en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual estableció en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, lo siguiente:
“…cuando el Art. 270 establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, se está refiriendo a las decisiones y pruebas dictadas o producidas, según el caso, antes de que transcurriese el lapso para la extinción, pues las producidas luego de terminado ese lapso son absolutamente nulas” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud efectuada por el abogado Eduardo Alberto Mújica Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. Así se establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel
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