REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2011-000004
Admitida como ha sido la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER MINERIA, C. A., en la persona de los ciudadanos Alexis Javier Morales Duran y Ray Jesús Salom Mota, en su carácter de Vice-Presidente y Director General, respectivamente y a éstos en su propio nombre en su carácter de fiadores y principales agadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, según expediente signado bajo el Nº AH11-M-2009-000011, en la cual la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por la accionante que la presunción de buen derecho lo constituye el otorgamiento de un préstamo comercial a interés mediante pagaré, el cual fue recibido a entera y cabal satisfacción por la parte demandada para ser invertido en operaciones de estricto carácter comercial, el cual debía ser cancelado sin aviso y sin protesto a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del 02 de mayo de 2008; pudiendo inferirse ante la supuesta falta de pago a su vencimiento el derecho reclamado. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos; esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la demandante alegó que hasta la fecha no ha sido posible logar el pago completo del mencionado instrumento de préstamo, así como de los intereses convencionales y moratorios generados, a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas; que este estado de insolvencia hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; situación que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se precisa.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados sociedad mercantil GILDEMEISTER MINERIA, C. A., Alexis Javier Morales Duran y Ray Jesús Salom Mota hasta cubrir la cantidad de Bs.918.417,51, que comprende el doble de la cantidad demandada Bs. 437.341,67, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10%, es decir la cantidad de Bs. 43.734,167.
Que en caso de recaer el embargo sobre cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la suma de Bs.481.075,837, que comprende la cantidad demandada Bs. 437.341,67, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10%, es decir la cantidad de Bs. 43.734,167
A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio, con facultades para designar depositaria judicial, perito avaluador y cualquier otro auxiliar de justicia si fuere necesario, quienes deberán comparecer ante la sede del comisionado y prestar el juramento de Ley.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel
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