REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2011-000008
Aperturado como ha sido el presente cuaderno y vista la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, apoderado de la parte actora VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha cautelar observa:
Demanda la accionante a la sociedad mercantil INVERSIONES METRO URIBE C.A., con base en que ésta, a través de una transacción extrajudicial reconoció adeudar por concepto de capital e intereses la suma de Bs. 1.521.805,58 los cuales se comprometió a pagar en ocho cuotas, con vencimiento la primera el 5-10-2010 y la última el 19-11-2010; que adicionalmente en dicho contrato transaccional asumió cancelar Bs. 150.000,00 por concepto de honorarios, pagaderos mediante 3 cuotas; que la demandada respecto del capital e intereses dejó de pagar las 3 últimas cuotas, así como la última de las cuotas de los honorarios. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda a la empresa Inversiones Metro Uribe a objeto de que sea intimada para que pague las siguientes cantidades:
a) Bs. 750.000,00 por concepto de saldo de capital adeudado;
b) Bs. 50.000,00 por la cuota de honorarios no pagada;
c) Bs. 34.708,33 por conceptote intereses al 17% anual;
d) Los intereses que se sigan causando; y,
e) Las costas del juicio.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 585 y 588 eiusdem pide medida de embargo preventivo y señala que al ser su representada una institución de reconocida solvencia, conforme lo exige la Ley General de Bancos, “…no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza…, para responder de las resultas de la medida antes señalada porque esta (sic) plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal”. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación y contrato transaccional.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
De la norma transcrita se infiere palmariamente que en los casos en que el instrumento fundamental lo constituya un documento privado -como en el caso de autos- el Juez podrá, para el decreto de la medida, exigir al actor la constitución de una garantía o la comprobación de su solvencia, a los fines de que responda de las resultas de la medida, caso de resultar perdidoso en el juicio. Así se precisa.
Así tenemos que la representación de la parte actora sostiene que su mandante por el sólo hecho de ser una Institución financiera regida por la Ley General de Bancos, debe ser considerada con suficiente solvencia y como consecuencia de ello eximida de la constitución de la garantía prevista en la supra transcrita norma.
Al respecto considera quien decide, que independientemente de las obligaciones que deben cumplir las Instituciones Bancarias sometidas al régimen especial previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y los controles de la Superintendencia de Bancos, -entre otros- la publicación de sus estados financieros en diarios de circulación nacional, ello per se, no las exime de constituir garantías para responder de las resultas de las medidas, en los términos indicados por el legislador, máxime cuando el procedimiento monitorio en el artículo 646 del Código Adjetivo no contempla el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 eiusdem para el otorgamiento de las cautelares, si no que, persiguiendo la pretensión del demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero, se ordena la intimación del deudor para que pague; y, dependiendo del instrumento en que se funde la demanda se decreta la medida o se exige la garantía, sin pasar a verificar si se dan los supuestos de presunción de buen derecho y peligro de infructuosidad del fallo; ergo, fundamentada como se encuentra la acción en un instrumento privado, debe el accionante sin distingo de que se trate o no de una institución bancaria cumplir la exigencia contemplada en la tantas veces mencionada disposición (646 del Código de Procedimiento Civil), esto es, constituir garantía. Así se establece.
Por las razones expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la parte actora en el sentido que le exima de la constitución de garantía; y, a los fines del decreto del embargo peticionado se ordena a la actora constituir fianza de las previstas en el artículo 590 del Código Adjetivo hasta cubrir la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.752.886,00) que comprende el doble de las cantidades demandadas (Bs. 1.669.416,00) más las costas (Bs. 83.470,00) o caución hasta alcanzar la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 918.178,00) que comprende las sumas demandadas (Bs. 834.708,00) más las costas (Bs. 83.470,00) y una vez conste en autos la fianza o caución, el tribunal proveerá sobre la medida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-1-2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
AH11-X-2011-000008
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