REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2001-000002
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA APOGEO, S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y7 Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 86-A, en fecha 22 de agosto de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN FRANCISCO LLOAN, HANS JOACHIN LEU y MARCOS MOISÉS DE ARMAS ARQUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.885, 18.467 y 32.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICES D´HOTELLERIE DE RESTAURATION ET DE MANAGEMENT “GROUPE S.H.R.M.” a S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, Tomo 75-A Sgdo.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 01-4301

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por ABUSO DE DERECHO que introdujera en fecha 15 de diciembre de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA APOGEO, S.A., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el indicado tribunal procedió a su admisión en fecha 15 de diciembre de 2000, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
En fecha 20 de diciembre de 2000, fue ordenada la remisión del expediente, al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de verificado el trámite de distribución de causas, fue asignado el conocimiento de este asunto a este Juzgado, que lo recibió el 09 de enero de 2001.
Agotadas las gestiones tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fechas 22 de febrero y 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstas las últimas actuaciones de parte en este proceso judicial.
Finalmente, por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se produjo el abocamiento a la causa por parte de este Juzgador.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso este proceso ha permanecido paralizado por más de diez (10) años, contados desde el 20 de marzo de 2001, fecha en a cual fue solicitada la citación por carteles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal de la parte accionante, desde el día 20 de marzo de 2001 hasta el día en que es dictada esta decisión, sin que en ese lapso la actora procediera a efectuar ninguna actuación tendente darse por notificada del auto en referencia, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,