REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000013
PARTE INTIMANTE: Abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 3.533.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ANDRÉ FARKAS KALMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.860.436.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 08-9631
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada en fecha 04 de mayo de 2005, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de este asunto, declinando el conocimiento en el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia estampada en fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual fue oído por auto de fecha 25 de mayo de 2007.
Por decisión de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el indicado recurso de regulación de la competencia, ordenando la remisión de este asunto al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 16 de enero de 2008, fue remitido este asunto a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente incidencia de estimación e intimación de de honorarios profesionales de abogados. Luego de lo anterior y hasta la fecha en que se produce esta decisión, no existen más actuaciones en este expediente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que dio origen a este proceso, fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008. Dicho auto de admisión es el último acto de procedimiento ocurrido en este proceso judicial, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de DOS (2) AÑOS.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 08 de febrero de 2008. Como consecuencia de la indicada circunstancia, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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