REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000209
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2011, por la abogada en ejercicio Aura Marina León Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, así como los pedimentos contenidos en la misma, este Tribunal a los fines de proveer sobre ello observa:
- I –
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 7 de noviembre de 2008, a petición de parte, este Tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al Director del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, a los fines que informaran sobe el último domicilio de los codemandados.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la certificación de tres juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para que fueran libradas las compulsas respectivas.
Luego de recibidas las resultas de dichas comunicaciones, la parte actora dejó constancia en fecha 3 de junio de 2009 que consignó los emolumentos y las direcciones de los codemandados, para que se practicara la citación de los mismos.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó requerir al Alguacil información sobre el estado de las citaciones.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte actora solicitó la declaratoria de perención de la instancia, para lo cual este Tribunal debe pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, realizada por la parte actora en su diligencia de fecha 11 de enero de 2011, dicha solicitud se observa de manera genérica sin determinar a cual de los supuestos de la perención se refiere, por lo tanto, este Tribunal considera conveniente señalar los dos tipos de perención consagrados en el Código de Procedimiento Civil, que podrían aplicar en este caso, comenzando en primer lugar por la perención ordinaria, la cual está establecida en la siguiente disposición legal del referido código:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así pues, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la última actuación en autos riela en fecha 12 de marzo de 2010, siendo que la solicitud de perención es de fecha 11 de enero de 2011, mal podría este Tribunal declarar la misma, ya que es evidente que no está verificado el primer elemento constitutivo de la norma es decir, que haya transcurrido un año paralizada la causa. En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, mal podría declararse la perención ordinaria de la instancia en el presente caso. Así se decide.-
En segundo lugar, este Juzgador procede a analizar si la solicitud de la parte actora puede subsumirse en el segundo supuesto de la perención, es decir, la perención breve de la instancia, la cual esta consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
A tal efecto, en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, siendo que en este caso la parte actora cumplió con el pago de los emolumentos al Alguacil, consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas respectivas, y solicitó oficiar al ente competente para que informara sobre el domicilio de los codemandados, dentro de los 30 días siguientes a contar desde la fecha en que fue admitida la demanda, manifestando un interés evidente en cumplir con las obligaciones establecidas en la norma para citar a los codemandados, este Tribunal observa, que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. En consecuencia, mal puede este sentenciador declarar la perención breve de la instancia en el presente caso. Así se decide.
En relación al segundo de los pedimentos realizados por la actora, referente a la devolución de los documentos originales producidos en la demanda, es menester traer a colación el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la siguiente disposición legal:
“…Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.”(resaltado y negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que no se ha presentado la oportunidad procesal para que el demandado ejerza el desconocimiento o tacha de los instrumentos producidos con el libelo de demanda. En consecuencia, no puede acordarse la devolución de los originales peticionados por la parte actora. Así se decide.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, efectuada por la parte actora y niega la solicitud de devolución de documentos contenida en la diligencia de fecha 11 de enero de 2011.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Ajr.-