REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2009-000003
TERCERO: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.
PARTE DEMANDADA: NELSON ADAN MARIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.261.701 y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 153-A-Sgdo, debidamente representada por su Presidente ciudadano LUIS HERNANDEZ PLAKINOFF.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 25.402 y 37.120, respectivamente.
MOTIVO: Tercería de dominio (Perención).
EXPEDIENTE: 09-10.220.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Surge la presente incidencia con motivo al escrito presentado en fecha 09 de abril de 2003 por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., mediante la cual demanda en tercería a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUL.
En fecha 7 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda de tercería.
En fecha 05 de agosto de 2003, el tercero reformó la demanda, la cual es admitida en fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 25 de noviembre de 2003, la codemandada MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUL, contestó la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., procedió a darle contestación a la demanda.
En fechas 04, 22 y 24 de marzo de 2004, ambas partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2004, fueron admitidas las pruebas.
Es de hacer notar, que por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., en virtud de haber decido las cuestiones propuestas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. en el juicio principal, las cuales interesaban al tercero.
Así las cosas, desde el 21 de julio de 2008, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, no consta en este cuaderno ninguna actuación tendente a la notificación de dicha sentencia y/o a la continuidad del proceso. De lo anterior, se observa que ha transcurrido más de dos (02) años de parálisis del proceso por inactividad de las partes.
Habida cuenta de lo antes expuesto, debe observarse lo siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó la notificación de los demandados, acerca del contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.
Habida cuenta de lo antes expuesto, es de observarse que no existe actuación procedimental ejecutada por el demandante en la presente incidencia, tendente a la continuidad de la causa; por lo que se observa que transcurrieron más de dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente tercería de dominio incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
LRHG/Henry HF. 09-10220.-
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