REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2009-000004
TERCERO COADYUVANTE: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: NELSON ADAN MARIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.261.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: NELSON JOSE MARIN LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.102.
MOTIVO: Tercería (Pérdida del interés).
EXPEDIENTE: 09-10.220.
-I -
SINTESIS DEL PROCESO
Surge la presente incidencia con motivo al escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2004 por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., mediante la cual introduce tercería coadyuvante a favor del demandado en el juicio principal sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A..
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la tercería ordenando el emplazamientos de las partes intervinientes.
En fecha 01 de octubre de 2005, el apoderado judicial del tercero solicitó la revocatoria del auto de admisión, en virtud de que la tercería es tipo adhesiva y se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es procedente el emplazamiento de las partes.
En fecha 22 de julio de 2010, las partes integrantes del juicio principal deciden terminar el juicio mediante transacción judicial, consignada en el expediente.
Así las cosas, es de observarse que a la fecha en que se dicta la presente decisión, se produjo la homologación de dicha transacción.
En consecuencia, debe pasar a establecerse lo siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse el desinterés procesal del tercero coadyuvante en esta incidencia, luego de haberse dictado transado el juicio principal y homologada dicha transacción. Lo anterior, revela una manifiesta pérdida sobrevenida del interés procesal.
Asimismo, debe observar este juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por cada ciudadano, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
(Negrillas Del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que luego de homologada la transacción sobreviene la pérdida del interés del tercero coadyuvante, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal y dar por terminada la incidencia.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes esgrimidos y la sentencia ut supra citada, este Juzgado declara terminada la presente incidencia. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL. En consecuencia, se declara TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las __________. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LRHG/Henry HF.
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